EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7162
DEMANDANTE: FAOISE NAYEF RABAH NASRE a través de su apoderado judicial abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESSANDRO.
DEMANDADO: EMPRESA “GERONTOVIAJES C.A”, representada por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES
Fecha de Admisión: once (11) de abril de 2011.-
201º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.738. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.918, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter apoderado judicial del ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.983, de este domicilio y civilmente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la EMPRESA “GERONTOVIAJES C.A”, firma jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2003, y representada por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.109.432, domiciliado en la ciudad de Mérida, y hábil, quienes firmaron un contrato de arrendamiento vía privada en fecha quince (15) de abril de 2008, sobre dos (2) oficinas identificadas con los números 1-0 y 1-1, ubicadas en el primer piso de un centro de oficinas conocido con el nombre de edificio Aquarius, el cual se encuentra entre las avenidas 3 y 4, calle 35 número 3-55, de esta ciudad de Mérida. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011). Al folio 12 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda, y emplaza a la parte demandada, para que comparezcan por ante este despacho en el segundo día hábil. Al folio 13, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la EMPRESA “GERONTOVIAJES C.A”, en la persona de su representante ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS. Al folio 15 la secretaria deja constancia que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado dio contestación a la demanda. Al folio 34 la secretaria deja constancia que el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, asistido de abogado, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 35 el tribunal admite las testimoniales promovidas por la parte demandada, y fija el tercer día hábil siguiente para que los ciudadanos ENDER JESÚS MARTÍNEZ VICUÑA y SANDRA MARGARITA DÍAZ ASCANIO, sean presentados. Al folio 36 el tribunal declara desierto el acto de declaración del ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ VICUÑA. Al folio 37 el tribunal deja constancia que el día doce (12) de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana SANDRA MARGARITA DÍAZ ASCANIO. Al folio 39 el tribunal acuerda al ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, fijarle el primer día hábil para que sea presentado el ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ VICUÑA. Al folio 41 la secretaria deja constancia que el abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESSANDRO, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 42 el tribunal deja constancia que el día dieciséis (16) de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano ENDER DE JESUS MARTÍNEZ VICUÑA. Al folio 43 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESSANDRO.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 15 de abril de 2008, por vía privada se celebró contrato de arrendamiento, con la EMPRESA “GERONTOVIAJES C.A”, firma jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2003, y representada por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.109.432, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien actuó con el carácter mencionado, representando a dicha empresa en el referido contrato de arrendamiento y cuyo contrato de arrendamiento se celebró por (2) dos oficinas identificadas con los números 1-0 y 1-1, ubicadas en el primer piso de un centro de oficinas conocido con el nombre de Edificio Aquarius, el cual se encuentra entre las Avenidas 3 y 4, calle 35 número 3-55 de esta ciudad de Mérida, y cuyas demás especificaciones se encuentran en el contrato de arrendamiento. Tal contrato se convirtió en contrato por tiempo indeterminado, y así se había mantenido las relaciones contractuales entre la citada EMPRESA “GERONTOVIAJES C.A”, y su representado. Es el caso que su representado desde el mes de marzo de 2009 no ha realizado ningún pago de cánones de arrendamiento y hasta la presente fecha su representado no ha logrado comunicarse con el arrendatario. Su representante ha hecho numerosas gestiones para que el arrendatario cumpla con su obligación de hacer entrega de los cánones de arrendamiento insolutos derivados de la relación contractual de los referidos inmuebles, los cuales se encuentran insolutos desde el mes de marzo de 2009, sin que hasta la fecha haya sido posible en forma amistosa tal gestión. Siendo que los contratos tienen fuerza de ley, y como quiera que la citada EMPRESA “GERONTOVIAJES C.A”, representada por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, antes identificado, no a ejecutado la obligación, en las fechas previstas, como estaba obligado a hacerlo, Incumpliendo así la obligación de los contratos, no quedando otra vía que la judicial para acudir. Por lo expuesto es por lo que acude a demandar a la EMPRESA “GERONTOVIAJES C.A”, representada por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.432, para que convenga o en su defecto así lo declare este tribunal, en el desalojo de los citados inmuebles por falta de pago, todo en concordancia del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal (A) y en consecuencia la entrega del inmueble objeto del citado contrato antes identificado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo de 2009, a razón de ochocientos bolívares (Bs.800.oo) es decir, (22) meses de atraso en el pago del canon de arrendamiento del citado contrato lo cual suma la cantidad de diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 17.600). Estima la presente acción en la cantidad de diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 17.600), monto éste que alcanza a los cánones de arrendamiento. Solicita se decrete la medida de secuestro de los referidos inmuebles.
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de lo favorable en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, tal como se desprende de la diligencia que obra al folio cuarenta y cuatro (44) de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), la parte accionada impugna la documental aquí promovida, por cuanto ya fue promovida y se encuentra en las actas procesales el último contrato suscrito por los justiciables, sin embargo tal argumento no hace procedente la impugnación propuesta, por cuanto el contrato promovido pone de manifiesto la duración de la relación contractual arrendaticia; en consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), suscrito por la Secretaria temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se deja constancia de la consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, correspondiente al mes de marzo de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Con el objeto de probar que la EMPRESA MERCANTIL “GERONTOVIAJES, C.A.”, desde el veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) viene ocupando otros inmuebles en su carácter de arrendataria, por haber entregado a finales del mes de mayo de dos mil nueve (2009) los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento del cual se peticiona su resolución, promueve el valor y mérito jurídico de dos contratos de arrendamiento suscritos el primero por vía privada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) y el segundo por vía de autenticación en fecha dos (2) de mayo de dos mil diez (2010), sin embargo de las actas no se desprende la nota de autenticación del mismo, por lo que se presume otorgado por vía privada. Ahora bien, tal como se desprende de dichos contratos, los mismos se encuentran suscritos por terceros ajenos al presente procedimiento, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; sin embargo de las actas no se evidencia que los terceros otorgantes de tales instrumentos hayan cumplido con tal exigencia, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni darle valor probatorio a la prueba in comento.
Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: TESTIMONIALES:
Promueve el testimonio del ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ VICUÑA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, quien es representante de la empresa mercantil “GERONTOVIAJES, C.A.”, puesto que le ha hecho trabajos de pintura desde hace tiempo; señala que en la oportunidad que estaba recogiendo sus materiales de trabajo, el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS le estaba haciendo entrega de las llaves de los locales señalados al ciudadano Moofyd Rabah, eso a finales de mayo de dos mil nueve (2009), locales los cuáles fueron entregados en perfectas condiciones puesto que el aquí deponente fue quien los pinto. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve el testimonio de la ciudadana SANDRA MARGARITA DÍAZ ASCANIO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, representante legal de la empresa mercantil “GERONTOVIAJES, C.A.”, por cuanto sostiene con dicha empresa una relación de trabajo desde el año dos mil ocho (2008); indica igualmente que el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS a finales de mayo de dos mil nueve (2009) hizo entrega de los locales señalados al ciudadano Moofyd Rabah. Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, desecha el presente testimonio, por cuanto la deponente al ser trabajadora de la empresa mercantil demandada en la presente causa, no genera plena confianza por guardar interés en las resultas del pleito. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento suscritos en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) y veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), suscrito por los aquí justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo de pago de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), emitido por el ciudadano Moofyd Rabah, autorizado por el arrendador para realizar actos de administración sobre los inmuebles arrendados. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no genera elemento de convicción alguno que permita atribuir dicho pago a los meses señalados como vencidos e insolutos por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril 2009 a febrero 2011, ambos inclusive, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes del mes de abril 2009 a febrero 2011, ambos inclusive, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), cada uno, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada ha incumplido con su obligación contractual como arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL 2009 a FEBRERO 2011, cada uno a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo.
Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 12.765.893, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendador, debidamente representado por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D’ALESSANDRO, venezolano, casado, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V - 13.966.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.918, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la EMPRESA GERONTOVIAJES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el número 37, tomo A-16, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -10.109.432, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.705.303 y V - 7.523.341, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 72.747, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas a saber las oficinas distinguidas con los número 1-0 y 1-1, ubicadas en el primer piso del Edificio Aquarius, situado en la calle 35, entre avenidas 3 y 4, número 3-55, Municipio Libertador del Estado Mérida. Se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.18.400,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes del mes de abril 2009 a marzo 2011, ambos inclusive, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), cada uno. Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 0571. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 04.
SRIA
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