EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
Se inicia el presente procedimiento a través de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el ciudadano ARTURO SULBARAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V - 15.032.439, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLANDA GUERRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 9.479.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.409, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. En su escrito cabeza de autos, solicita el reconocimiento en su contenido y firma por parte de la ciudadana ALICIA BRICEÑO BRICEÑO, identificada en autos, del documento que acompaña junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, al folio catorce (14), obra acta levantada por éste Juzgado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), a través de la cual la ciudadana ALICIA BRICEÑO BRICEÑO, identificada en autos, reconoce en su contenido y firma el documento del cual se solicitó su reconocimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, en este punto es preciso realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, en el acta in comento se señala que el documento objeto del reconocimiento, agregado a los folios cuatro (4) y cinco (5), se encuentra suscrito por el ciudadano ANTONIO RAMÓN MONSALVE PAREDES, hecho éste no ajustado a la realidad, por cuanto el documento en cuestión se encuentra suscrito por la ciudadana ALICIA BRICEÑO BRICEÑO. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, de la ya mencionada acta se desprende que la deponente señala que reconoce dicho documento en atención al hecho que tenía conocimiento que su concubino había realizado dicha venta; En este sentido, el artículo 148 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Así mismo, el artículo 149 ejusdem, señala:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Igualmente, el artículo 156 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
El artículo 77 de nuestra Constitución Nacional, señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo expuesto, siendo que la ciudadana ALICIA BRICEÑO BRICEÑO no acredita en ningún momento su carácter de CONCUBINA del ciudadano ANTONIO RAMÓN MONSALVE PAREDES, es por lo que mal puede dicha ciudadana subrogarse derechos de los cuáles no es titular, no pudiendo en consecuencia otorgar un documento enajenando un bien del cual no es propietaria, mucho menos comunera. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, bajo el ejercicio de la Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, la solicitud deberá presentarse cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el artículo 899 ejusdem y aunque exista, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de los mismos, aunado a la posibilidad de oír con finalidad informativa a los interesados en sentido contrario, no existirá contradictorio, puesto que esta Jurisdicción no reconocerá ni concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, sino que, por el contrario, se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. Y ASÍ SE DECLARA.
A los efectos, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
Se infiere entonces que, cuando el solicitante pretenda que el proveimiento produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de Derecho, el asunto debe dirimirse bajo la tutela de la Jurisdicción Contenciosa, ya que, de lo contrario, la providencia en Jurisdicción Graciosa o Voluntaria asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada sin tenerla. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, por cuanto de las actas de evidencia fehacientemente que la ciudadana ALICIA BRICEÑO BRICEÑO no ostenta carácter alguno que le permita enajenar los bienes del causante ANTONIO RAMÓN MONSALVE PAREDES, aunado al hecho que permitir el reconocimiento de dicho instrumento perjudicaría la esfera jurídica – patrimonial de las personas legalmente llamadas a sucederle, más cuando bajo la tutela de la Jurisdicción no existe cabida para el contradictorio ni se reconocerá ni concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, es por lo que esta Juzgadora advierte que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, debiendo forzosamente entonces SOBRESEER la presente solicitud, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJA SIN EFECTO ALGUNO EL ACTA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Norma Civil Adjetiva, por corresponder la cuestión planteada a la Jurisdicción Contenciosa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena la notificación de la parte solicitante a los fines que interponga los recursos que estime pertinentes.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libro boleta de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 37
SRIA
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