REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Once (2.011).
EXP. Nº 7045.
DEMANDANTE: JEAN CARLOS CLEMENTE MALDONADO NAVA.
DEMANDADO: GERARDO ALÍ MOLINA DÁVILA.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).
201º Y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia por el ciudadano JEAN CARLOS CLEMENTE MALDONADO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.501, asistido por las abogadas LEIX TERESA LOBO y MINERVA PAOLA DURÁN, titular de la cédula de identidad número V- 3.297.575 Y V-16.443.547, inscritas ante el inpreabogado bajo los Nos 10.882 y 142.439, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida, contra el ciudadano GERARDO ALÍ MOLINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.296 de este domicilio y hábil, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Al folio 12 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Al folio 24 el alguacil consigna recibo y recaudos de citación sin firmar, librado al ciudadano GERARDO ALÍ MOLINA DÁVILA.
Al folio 26 el tribunal acuerda la citación por carteles del ciudadano GERARDO ALÍ MOLINA DÁVILA, por los diarios LOS ANDES Y FRONTERA
Al folio 30 el tribunal acuerda el desglose de los periódicos LOS ANDES Y FRONTERA.
Al folio 36 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 38 el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada LEIX TERESA LOBO, y acuerda proceder a la prueba de exhibición de documentos, fijando el segundo día de despacho siguiente.
Al folio 40 el tribunal deja constancia de la declaración del ciudadano JORGE STALIN MÁRQUEZ URBINA, en fecha treinta (30) de marzo de 2011.
Al folio 41 el tribunal deja constancia de la declaración de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ URBINA, en fecha treinta (30) de marzo de 2011.
Al folio 45 el tribunal deja constancia que la abogada ARACELI REDONDO, consignó escrito de contestación a la demanda.
Al folio 58 el tribunal deja constancia que la abogada ARACELI REDONDO, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 59 el admite las pruebas promovidas por la abogada ARACELI REDONDO, y acuerda la fecha para las posiciones juradas del ciudadano JEAN CARLOS CLEMENTE MALDONADO NAVA, y acuerda el día para las testimoniales de los ciudadanos NASSER SAHD SADEL, LEIDI LORENA PABÓN y JOSCE ZACARIAS LACRUZ PARRA.
Al folio 62 el tribunal deja constancia de la inspección judicial solicitada, realizada en fecha seis (06) de abril de 2011, en el Mercado Principal del estado Mérida.
Al folio 63 el tribunal declara desierto el acto de declaración del ciudadano NASSER SAHD SADEL.
Al folio 64 el tribunal deja constancia que tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana LEIDI LORENA PABÓN, en fecha siete (07) de abril de 2011.
Al folio 65 el tribunal declara desierto el acto de declaración del ciudadano JOSCE ZACARIAS LACRUZ PARRA.
Al folio 69 el tribunal deja constancia que la abogada ARACELI REDONDO, consigna copia simple de factura Nº 9831, constancia de la empresa Serves C.A, y copia simple del expediente 6.713.
Al folio 80 el tribunal deja constancia que la abogada LEIX TERESA LOBO, consigna escrito de conclusiones.
Al folio 83 el tribunal ordena a secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de marzo de 2011, fecha en la cual se inicia el lapso probatorio hasta el día siete (07) de abril de 2011, fecha en que vence el mencionado lapso probatorio.
Al folio 84 el tribunal se abstiene de providenciar lo solicitado por la abogada ARACELI REDONDO, por cuanto el lapso probatorio culminó en fecha siete (7) de abril de 2011.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que es propietario de dos locales comerciales ubicados en el módulo “A” de la primera planta del Mercado Principal de Mérida, sitio en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, distinguidos con los Nos V-62 y V-63, los que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el Nº 42, tomo 32, dio en arrendamiento al ciudadano GERARDO ALÍ MOLINA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.296, también hábil.
Consta de dicho contrato el área de cada uno de los locales (6,61 m2 y 7,22 m2 respectivamente, cuyo canon se estableció en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo), pagaderos mes por mes y por mensualidades vencidas y como duración se previó un año prorrogable a conveniencia de las partes, comenzando a contarse desde la fecha de autenticación del documento, esto es, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve. Se obligó el arrendatario a no sub-arrendar, ceder o traspasar los locales, a realizar las reparaciones menores o de las que fueren consecuencia de su descuido o de las personas bajo su cuidado, a no realizar modificaciones o remodelaciones sin consentimiento del arrendador, a devolver los inmuebles en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, se escogió como domicilio procesal la ciudad de Mérida.
El arrendatario y su esposa BRIGITTE PABÓN, generaron problemas con los vecinos de los locales, contraviniendo el reglamento interno del Mercado Principal y la sana convivencia entre vecinos, decidió no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que en fecha 12 de marzo de 2010 dirigió una comunicación al arrendatario notificándole su formal intención de no continuar con la relación arrendaticia de los mencionados locales, por lo que a partir del vencimiento del término comenzaría a transcurrir la prórroga legal prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comunicación que se negó a firmar en señal de recibo pero que entregó en presencia de dos testigos, quienes firmaron copia de ella dando fe de la entrega. El contenido de dicha comunicación lo ratificó al arrendatario mediante telegrama certificado enviado en fecha 20 de mayo de 2010, por IPOSTEL. De acuerdo a lo anterior, a partir de la fecha de vencimiento del contrato, el día veintiuno (219 de mayo de 2010 comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis (06) meses, prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 31 de agosto de 2010, mediante telegrama certificado le hizo al arrendatario el recordatorio de entregar los locales arrendados el 21 de noviembre de 2010, fecha en que culmina la prórroga legal arrendaticia.
Así las cosas y visto que el arrendatario no hizo entrega de los locales comerciales el día 21 de noviembre del año en curso, como era su obligación, y vencida la prórroga legal, es por lo que viene para demandar, como en efecto formalmente lo hace, por el procedimiento breve, al precitado arrendatario GERARDO ALÍ MOLINA DÁVILA, para que convenga, o a ello lo condene el tribunal en:
Primero: En la entrega inmediata de los bienes arrendados, ya identificados, en las mismas buenas condiciones en que los recibió, por haberse cumplido la prórroga legal arrendaticia prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solventes en el pago de los servicios públicos, condominio e impuestos municipales, estadales o nacionales.
Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, que se causen durante el juicio y hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.
Estima la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (451,53 U.T), cantidad que resulta de sumar las pensiones arrendaticias de un año, tiempo prudencialmente estimado para la duración del proceso, estimación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de demanda y los que demuestran la existencia de la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que la parte demandada encontrándose a derecho no contestó la demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se desprende de la constancia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), que obra agregada al folio treinta y seis (36); sin embargo, al folio cincuenta y tres (53) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuáles fueron admitidas por este Juzgado a través de auto de fecha cinco (5) de abril de dos mil once (2011), agregado al folio cincuenta y nueve (59).
A los efectos, el artículo el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por lo expuesto, siendo que efectivamente la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora debe valorar las mismas y determinar si desvirtúan los hechos argumentados por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve la prueba de exhibición a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado presente al tribunal la comunicación que le entregara la parte accionante en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), copia de la cual obra al folio seis (6) del expediente. En atención a la referida prueba, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada no fue intimada para llevarse a cabo el acto de Exhibición de Documentos. Por lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano JORGE STALIN MÁRQUEZ URBINA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a los ciudadanos Jean Carlos Maldonado y Gerardo Alí Molina; señala que sabe y le consta que el primero de los nombrados hizo entrega al segundo una comunicación manifestándole la intención de no renovar el contrato de los locales allí señalados, negándose éste último a firmar, hecho del cual tiene conocimiento por cuanto firmó la misiva como testigo de tal situación. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ URBINA, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a los ciudadanos Jean Carlos Maldonado y Gerardo Alí Molina; señala que sabe y le consta que el primero de los nombrados hizo entrega al segundo una comunicación manifestándole la intención de no renovar el contrato de los locales allí señalados, negándose éste último a firmar, hecho del cual tiene conocimiento por cuanto firmó la misiva como testigo de tal situación. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contenido de la contestación a la demanda que fuera consignado extemporáneamente pero cuyo contenido se solicita se valore. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.
Así mismo, el artículo 364 ejusdem, establece:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
Por lo expuesto, dado que la contestación a la demanda fue realizada de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora en atención al artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio sólo en lo que respecta a que del mismo se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de consignación en el expediente número 6922 que cursa ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto que no estando en discusión la solvencia del arrendatario - demandado, aunado a que la acción incoada se encuentra referida al vencimiento de la prórroga legal, es por la que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Junta de Condominio del Mercado Principal para que informe que el aquí arrendatario – demandado, no ha tenido problema alguno en el ámbito de la comunidad del Mercado Principal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto que no estando en discusión la actitud del arrendatario – demandado en el ámbito del Mercado principal de la Ciudad de Mérida, aunado a que la acción incoada se encuentra referida al vencimiento de la prórroga legal, es por la que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de posiciones juradas, dejando expresa constancia de absolverlas recíprocamente. En atención a la referida prueba y por cuanto de las actas no se desprende que la parte accionante haya sido efectivamente citada a los efectos de llevar a cabo el Acto de Posiciones Juradas, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: TESTIMONIALES:
• Promueve el testimonio del ciudadano NASSER SAHD SADEL, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio sesenta y tres (63) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana LEIDI LORENA PABÓN, identificado en autos. Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, desecha el presente testimonio, por cuanto la deponente al ser trabajadora del ciudadano Gerardo Alí Molina Dávila, parte demandada en la presente causa, no genera plena confianza por guardar interés en las resultas del pleito. Y ASÍ SE DECLARA
• Promueve el testimonio del ciudadano JOSCE ZACARÍAS LACRUZ PARRA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio sesenta y cinco (65) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial, con el objeto que se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio sesenta y dos (62) obra acta levantada por éste Juzgado en ocasión de llevarse a cabo la Inspección Judicial solicitada. En consecuencia y luego de la revisión de la misma, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención a los contratos de arrendamiento que obran en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, de los cuales igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), con una duración de un (1) año prorrogable; posteriormente en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), el arrendatario quedó debidamente notificado de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de un (1) año, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponden a la parte arrendataria – demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo admitida en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS CLEMENTE MALDONADO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.296.501, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 3.297.575, V 8.020.737 y V 16.443.547, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 10.882, 32.369 y 142.439, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano GERARDO ALÍ MOLINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 17.129.296, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por la Abogada en ejercicio ARACELI REDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.263.175, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 59.355, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber los dos (2) locales comerciales situados en el módulo “A” planta baja, distinguidos con los números V-62 y V-63, integrantes del Mercado Principal de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
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