EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6749.
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ DE TRUJILLO MAGALY GERARDA.
DEMANDADO: ACOSTA VILLEGAS CARLOS ALIRIO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 12 de marzo de 2010.-
201º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MAGALY GERARDA HERNÁNDEZ DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.014, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS RAÚL CONTRERAS B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.251.455, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.392. igualmente domiciliado en esta Ciudad de Mérida, para demandar al ciudadano CARLOS ALIRIO ACOSTA VILLEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.511.551, de igual domicilio que los anteriormente nombrados, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
Al folio 09, obra auto dictado por este Tribunal, en el cual se admite la demanda propuesta y se emplaza al demandado para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Se evidencia al folio 10, Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana MAGALY GERARDA HERNÁNDEZ DE TRUJILLO, en su carácter de parte demandante, a favor del Abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS B., anteriormente identificado.
Figura al folio 21, diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, por medio de la cual deja constancia que no fue posible la citación del demandado de autos, y por tanto devuelve la boleta sin firmar.
En diligencia que se evidencia al folio 22, la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron acordados por este Tribunal en auto que obra al folio 23.
Se observa al folio 26, diligencia suscrita por la ciudadana MAGALY GERARDA HERNÁNDEZ DE TRUJILLO, debidamente asistida de Abogado, por medio de la cual revoca el Poder otorgado al Abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS B.
En diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana MAGALY GERARDA HERNÁNDEZ DE TRUJILLO, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.404.782, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.010.
Corre inserta al folio 40, diligencia suscrita por la parte actora, solicitando al Tribunal le nombre Defensor Judicial a la parte demandada.
En auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal nombró como defensor judicial del demandado al Abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, quien aceptó el cargo en diligencia que obra al folio 45.
A los folios 50 y 51 se constata escrito de contestación a la demanda, suscrito por el Defensor Judicial Abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ.
Obra inserta al folio 53, diligencia suscrita por el Abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, consignando Poder Especial otorgado por los ciudadanos MAGALY GERARDA HERNÁNDEZ DE TRUJILLO y ALBERTO TRUJILLO SANOJA y promoviendo pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que mediante documento privado de fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007) y a tiempo determinado, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ALIRIO ACOSTA VILLEGAS, plenamente identificado en autos, por medio del cual le dio en alquiler dos inmuebles de su propiedad consistentes en dos locales comerciales, ubicados en el Edificio Residencias Hernández, planta baja, Minicentro Comercial Mi Minicentro, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del estado Mérida.
Que llegado el día de finalización del término del contrato, comenzó a operar de pleno derecho la prorroga legal de seis (06) meses.
Que le concedió a la parte demandada una prorroga de un (01) año, en la cual el ciudadano CARLOS ALIRIO ACOSTA VILLEGAS, se comprometió a entregar los inmuebles (locales comerciales) el día primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009).
Que el arrendatario ha incumplido con la entrega de los inmuebles dados en arrendamiento, y por tanto se ve en la necesidad de demandar formalmente al ciudadano CARLOS ALIRIO ACOSTA VILLEGAS, para que sea condenado por el Tribunal a la entrega inmediata de los locales arrendados. Así mismo, el pago de los recibos por conceptos de agua, luz y cualquier tipo de reparación que se genere al momento de la entrega de los inmuebles.
EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las partes del libelo de la demanda.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los documentos que acompañan el escrito libelar.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Ratifica las pruebas presentadas en el libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007), con una duración de un (1) año fijo improrrogable, iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga en fecha primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de un (1) año, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Sin embargo, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), es decir, trece (13) meses luego de vencido el lapso de prórroga legal, que el arrendador intenta una acción por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En conclusión, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y siendo que la petición de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar que la acción incoada es CONTRARIA A DERECHO, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuentemente, declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MAGALY GERARDA HERNÁNDEZ DE TRUJILLO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.992.014, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por los Abogados en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ y AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 14.404.782, V 11.465.952 y V 14.916.487, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 128.010, 141.410 y 141.452, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano CARLOS ALIRIO ACOSTA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V 10.511.551, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representado por el Defensor Ad Litem Abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.657.174, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 133.679, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº .
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