EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6829.
DEMANDANTE: MORENO LEÓN YSAÍAS.
DEMANDADO: VERA VÍCTOR MANUEL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 14 de Mayo de 2010.-

201º y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por el ciudadano YSAÍAS MORENO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.942, domiciliado en esta Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO OMAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.736.669, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.806, para demandar por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, al ciudadano VÍCTOR MANUEL MORENO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.905.575, domiciliado en esta Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil.
Al folio 13, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de intimación.
Obra al folio 14, Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano YSAÍAS MORENO LEÓN, en su carácter de parte demandante, a favor del Abogado
FRANCISCO OMAR RODRÍGUEZ, plenamente identificado anteriormente.
Consta al folio 23, diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de intimación del demandado, sin firmar.
En diligencia que se evidencia al folio 24, la parte actora solicitó la intimación del demandado de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado en auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010).
Al folio 28, el ciudadano YSAÍAS MORENO LEÓN, debidamente asistido de Abogado, revocó el poder apud acta otorgado al Abogado FRANCISCO OMAR RODRÍGUEZ.
Riela al folio 29, Poder apud acta otorgado por el ciudadano YSAÍAS MORENO LEÓN, confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.757, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.673.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), la parte actora solicitó le fuera nombrado al demandado de autos, Defensor Judicial.
Consta al folio 39, diligencia por medio de la cual el demandado de autos ciudadano VÍCTOR MANUEL VERA, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.622.908 y V- 16.300.649, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 117.913 y 131.690.
Al folio 41, el demandado de autos por medio de diligencia, se dio por intimado en el presente juicio.
Se observa al folio 42, diligencia suscrita por la parte demandada, por medio de la cual se opone al Decreto Intimatorio.
Se evidencia al folio 43, escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado por la parte demandada.

A los folios 45 y 46, corre inserto escrito consignado por la parte actora, en el cual promueve pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas en auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
Se evidencia a los folios 51 y 52, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y admitidas por auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011).
Figura desde el folio 66 al folio 75, experticia grafotécnica realizada a los instrumentos cambiarios.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que es tenedor y beneficiario de ocho (08) instrumentos cambiarios, emitidos en esta Ciudad de Mérida en fecha trece (13) de julio de dos mil ocho (2008), para ser pagadas sin Aviso y sin Protesto por su aceptante, ciudadano VÍCTOR MANUEL VERA, plenamente identificado en autos, a la orden de YSAÍAS MORENO LEÓN, de la siguiente manera: La primera con vencimiento el día veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); La segunda con vencimiento el veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); la tercera con vencimiento el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); la cuarta con vencimiento el veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); la quinta con vencimiento el veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo); la sexta con vencimiento el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo); la séptima con vencimiento el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); la octava con vencimiento el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), todas de valor convenido.
Que los plazos establecidos en los instrumentos cambiarios para cumplir con las obligaciones, se encuentran totalmente vencidos, sin que hasta la fecha haya sido posible el pago de las mismas, por parte del librado aceptante, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para su cobro, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar formalmente al ciudadano VÍCTOR MANUEL VERA, antes identificado, en su condición de deudor y librado aceptante de los instrumentos cambiarios, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los siguientes conceptos:
Primero: La suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), por concepto del valor de las ocho (08) letras de cambio.
Segundo: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 874,92), por concepto de intereses moratorios.
Tercero: La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.166,64), que corresponde al derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) sobre cada una de las letras de cambio.
Cuarto: El pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.041,56) y su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de 246 UT.

LA PARTE DEMANDADA, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que las cámbiales que aparecen numeradas en el libelo de la demanda, hayan sido firmadas por él y que adeude la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), por concepto de las mismas.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora las cantidades de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 874,92), por concepto de intereses moratorios y la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.166,64), correspondiente al derecho de comisión, por cuanto no es él quien firmó dichos instrumentos cambiarios.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.041,56) y su equivalente a las unidades tributarias por la cantidad de 246 UT.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la presente demanda en tiempo hábil. En atención a la referida, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, realiza las siguientes consideraciones:
Dada la imposibilidad de practicar la intimación del demandado de manera personal y tal como fuera solicitado por la parte accionante a través de diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), es por lo que éste Juzgado acordó su intimación a través de carteles, tal como se desprende al folio veinticinco (25) del expediente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su único aparte, señala:
“Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”.
Ahora bien, al folio treinta y siete (37) la secretaria de éste Tribunal deja constancia de haber cumplido con la última formalidad exigida en el encabezado del ya citado artículo 650, por lo que no compareciendo el demandado a darse por intimado en el lapso indicado, se le debe nombrar defensor ad litem con quien se entenderá la intimación, hecho éste que no impide que el accionado comparezca posteriormente, tal como ocurrió en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), quedando desde entonces a Derecho para todos los actos del proceso, oponiéndose oportunamente al decreto intimatorio en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), lo cual se evidencia al folio cuarenta y dos (42) y dando contestación a la demanda en tiempo hábil, tal como se desprende al folio cuarenta y tres (43). Por todo lo expuesto y dado que los supuesto de hecho aquí plasmados no encuadran en la figura procesal de la Confesión Ficta, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las letras intimadas y agregadas en las actas procesales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito poder Apud acta que riela al folio treinta y nueve (39), así como la diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil nueve (2009), con el objeto de dar validez y autenticidad a la firma manuscrita del otorgante, parte demandada en la presente causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio en los términos como fue promovida, puesto que tal verificación se debe realizar es a través de la prueba de cotejo y su correspondiente experticia. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de cotejo, con la finalidad de demostrar la autenticidad, veracidad, pertinencia validez, concordancia y legalidad de las firmas manuscritas en todas y cada una de las letras de cambio demandadas, en donde el demandado firmó en su condición de librado aceptante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del estudio y revisión del Informe de Experticia Grafotécnica, agregado al folio sesenta y seis (66) y siguientes del expediente, verifica las siguientes conclusiones:
• Que las firma dubitadas objetos del presente estudio y las firmas indubitadas, corresponden a la misma fuente común de origen.
• Que las firma dubitadas objeto del presente cotejo, fue realizada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VERA.
Por lo expuesto se debe concluir forzosamente que las firmas contenidas en las letras de cambio señaladas y objeto de la presente demanda, corresponden al ciudadano VÍCTOR MANUEL VERA, en su carácter de librado aceptante. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que el ciudadano VÍCTOR MANUEL VERA, identificado en autos, suscribió en fecha trece (13) de julio de dos mil ocho (2008) y en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, ocho (8) letras de cambio, desglosadas de la siguiente manera: Letra de Cambio marcada 1/8, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008); Letra de Cambio marcada 2/8, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2008); Letra de Cambio marcada 3/8, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008); Letra de Cambio marcada 4/8, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008); Letra de Cambio marcada 5/8, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008); Letra de Cambio marcada 6/8, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009); Letra de Cambio marcada 7/8, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009); Letra de Cambio marcada 8/8, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009); siendo el BENEFICIARIO de las mismas el ciudadano YSAIAS MORENO LEÓN, igualmente identificado en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Por ende, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no cumplió con la obligación establecida en las referidas cartulares ni demostró su liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YSAÍAS MORENO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.045.942, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Beneficiario de las Letras de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representado por el Abogado en ejercicio FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.478.757, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.673, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.905.575, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante de las Letras de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representado por los Abogados en ejercicio CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 15.622.908 y V 16.300.649, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 117.913 y 131.690, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00) por concepto del monto total adeudado de las ocho (8) Letras de Cambio objeto de la presente acción.
SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.874,92), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta el veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente.
TERCERO: La cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,67), por concepto de derecho de comisión, establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio, calculado en un sexto por ciento (1/6%) del monto total adeudado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena a la parte demandada en el pago de las costas por haber resultado totalmente perdidosa.
De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), hasta la fecha en que la presente sentencia quede firme.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

Sria.