LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SOLICITANTES: CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR y YASMILEY DEL VALLE RONDON SANTIAGO, ASISTIDOS DE ABOGADO.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A (AMBOS CÓNYUGES).
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de fecha 30 de Marzo de 2011, en virtud del cual los ciudadanos CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR y YASMILEY DEL VALLE RONDON SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-82.111.362 hoy V-22.988.216 y V-15.921.917 en su orden respectivo, domiciliados él en la avenida Campo Elías entre calles Páez y Providencia, casa s/n y ella en la calle Lourdes, casa s/n, ambos de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.425, titular de la cédula de identidad N° V-9.067.462, domiciliado en Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 04 de Abril de 2011, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR y YASMILEY DEL VALLE RONDON SANTIAGO. Se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, más UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Debidamente notificada la abogado EDDY LEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, diligenciando en el expediente la abogado NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en fecha 05 de Mayo de 2011, en su condición de Fiscal (A) de la Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestando que se abstenía de emitir opinión, por cuanto no constaba en autos la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la que se constate la naturalización del cónyuge CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR, y que una vez subsanado se sirviera éste Juzgador notificar nuevamente a esa representación Fiscal, para emitir la opinión correspondiente, mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2011 el cónyuge CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR, consigna la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la que se constata su naturalización, por lo que éste Juzgador acordó la notificación nuevamente de la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 21 de Junio de 2011, diligenciando en el expediente la abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en fecha 08 de Julio de 2011, en su condición de Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestando no tener nada que objetar en cuanto a la acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA:
Consta en autos en original copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR y la ciudadana YASMILEY DEL VALLE RONDON SANTIAGO, expedida por la REGISTRADORA CIVIL (E) DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MERIDA, correspondiente al año 1.999, signada bajo el N° 42. En la solicitud los cónyuges CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR y YASMILEY DEL VALLE RONDON SANTIAGO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51, 77 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185-A, 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada por los ciudadanos CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR y YASMILEY DEL VALLE RONDON SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-82.111.362 hoy V-22.988.216 y V-15.921.917 en su orden respectivo, domiciliados él en la avenida Campo Elías entre calles Páez y Providencia, casa s/n y ella en la calle Lourdes, casa s/n, ambos de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábiles, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 17 de Diciembre de 1999, según acta signada bajo el N° 42.-----------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.--------------------------------------
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.---------------------------------------
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión a la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y al ciudadano Registrador Principal de ese mismo Estado, en su debida oportunidad, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales.-----------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
SOL. Nº 2011-385.-
CESR/ DVL*
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