SENTENCIA Nº63
Solicitud Nº 2011-601





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Primero (01) de Julio de dos mil Once (2.011).----------

201° y 152°

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE:
Aparece como solicitante la ciudadana: EMILDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.468.017 domiciliada en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.115.332, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR en su carácter de beneficiaria, según se evidencia en documento debidamente procolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 07 de Marzo de 1991, bajo el N°25, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Primer Trimestre del citado año.----------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
ANALISIS PROBATORIO.

PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña a la solicitud como prueba principal, el documento original de préstamo efectuado por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR en su favor de fecha 07 de Marzo de 1.991 registrado bajo el N°25, Protocolo Primero, Tomo III, con los sellos húmedos en original de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila.--------------------------------------------------
SEGUNDO: DOCUMENTOS PRIVADOS: El primero suscrito por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR donde recibe SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) de manos de la ciudadana EMILDA PARRA, por concepto de cancelación de la hipoteca especial de fecha 08 de Noviembre de 1.991. Y el segundo suscrito por la ciudadana RAMONA ENCARNACIÓN ARAQUE DE ZAMBRANO donde recibe CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de capital e intereses que adeuda según documento hipotecario suscrito con su madre MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR, este último documento de fecha 03 de Junio de 1.996.---------------------------------------------------------------------
TERCERO: TESTIFICALES. Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos LIDICE TOMASA BORJAS DE CARRERO y REGULO EDUARDO ROA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.072.651 y V-8.714.363, quienes dieron fe que conocían a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR desde hace muchos años y que le dio en préstamo a la señora EMILDA PARRA de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) y también les consta que dio en garantía un inmueble ubicado en el sector El Verde, La Playa Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Quienes informaron a este juzgado que el préstamo efectuado a la ciudadana EMILDA PARRA ya fue cancelado.-------------------

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE DERECHO.

Nuestra legislación venezolana en la carta magna, vale decir Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82, establece: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.----------------------------------------------
Seguidamente matiza el derecho de propiedad y establece en su artículo 115, “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” Los precitados artículos demarcan la protección del Estado sobre los bienes inmuebles tanto para la adquisición, construcción o ampliación de los mismos, asimismo lo delinea como derecho constitucional el uso, goce y disfrute de los bienes de los cuales es titular el individuo.--------------------------
El código Civil Venezolano en su sección VI, plantea la extinción de las hipotecas, y para el caso de marras se encuadraría en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 1.907 que establecen: “4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5° Por la expiración del término a que se les haya limitado. Y 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.” El artículo 1.908 del mismo código establece: “La hipoteca se extingue igualmente por la preinscripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” De los artículos transcritos del Código Civil y observando las pruebas presentadas con la solicitud podemos observar que se evidencia el pago del precio de la cosa hipotecada, y a su vez verificando el tiempo en que se efectuó la venta del crédito hipotecario de fecha 07 de Marzo de 1.991, haciendo un simple computo de días calendario al 07 de Marzo del corriente año 2011, transcurrieron a la fecha íntegramente veinte (20) años, por lo cual se llena el extremo de ley de la prescripción y así debe ser DECIDIDO.---------


CAPITULO CUARTO.
DECISION.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRESCRITO EL CREDITO HIPOTECARIO DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 1.991 A FAVOR DE MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR, OTORGANDOLE LA GARANTÍA POSESORIA SOBRE EL INMUEBLE QUE OCUPA LA SOLICITANTE EN UN INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR EL VERDE, LA PLAYA PARROQUIA GERONIMO MALDONADO DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA.------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------




JUEZ TITULAR,


Abg. José Daniel Rodríguez G.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Siomaly C. Sánchez D.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-