REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Once (11) de Julio de Dos Mil Once.
201° y 152°
Visto el Escrito de fecha Nueve (9) de Junio de Dos Mil Once, suscrito por los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS DAVILA RAMIREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLEN CONTRERAS (PARTE DEMANDANTE), ambos plenamente identificados en autos, y el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ actuando en nombre y representación del ciudadano ALVARO VERA AVILA (PARTE DEMANDADA) ambos plenamente identificados en autos, a través del cual exponen “…hemos de mutuo acuerdo y con la finalidad de ponerle fin al presente litigio suscribir en los términos que a continuación se expresa: (…). Convienen por el presente documento en celebrar como en efecto lo hacen un CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL, para ponerle fin al expediente judicial signado con el No 2010-605, con base en los siguientes acuerdos: PRIMERA: LA PARTE ACTORA declara que en fecha 23 de noviembre 2010 interpuso por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida demanda contra el ciudadano ALVARO VERA AVILA, suficientemente identificados en autos, con el motivo de Partición de Bien Inmueble. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por decisión de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.010. Y en la que solicita la parte actora la partición de un terreno ubicado en el caserío El Llano hoy sector la variante, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en dos lotes iguales, conforme al escrito libelar, más las costas procesales. SEGUNDO: Ahora bien, las partes haciendo reciprocas concesiones acordamos extinguir por el presente documento obligaciones litigiosas, con base en los siguientes acuerdos: 1)La parte actora cede y traspasa en este acto los Derechos y acciones que le corresponden representados en un Cincuenta Por Ciento (50%) de la totalidad de la propiedad sobre un lote de terreno con un área de 2.884.45 mts2, sobre la cual está construida una pieza de paredes de bloque, techo de asbesto y tubo pulido, piso de cemento, con un área de treinta y cinco centímetros (35 Mts2) de construcción,


el cual se encuentra ubicado en el Caserío el Llano Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: (otro costado) que actualmente es carretera La Variante, en una extensión de 68,20 Mts. SUR (un costado) Con terrenos de Melquiades Altuve, separa acequia de regadío (inexistente) hoy empresa Free Ways C.A. divide cerca de maya Ciclón, en una extensión de 31,30 Mts. ESTE: (cabecera) Terrenos que son o fueron de Margarita Altuve, divide hoy pared de bloque de cemento en una extensión de 61,70 Mts OESTE: (pie) Con terrenos de Melquiades Altuve, separa un zanjoncito, hoy calle asfaltada en parte en una extensión de 14 Mts y otra parte con carretera de tierra, divide cerca de alambre de púa, en una extensión de 70 Mts para una extensión total de 84 Mts. Descripción, identificación, Ubicación, medida y linderos que constan de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunilla Estado Mérida en fecha CUATRO (04) de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008), el cual se encuentra registro bajo el número 04, Folio 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Segundo del referido año el cual corre agregado en copia certificada al escrito libelar marcado con la letra “B”, el cual se reproduce en este acto en su totalidad. 2) El Demandado, cede los derechos que tiene sobre un Apartamento de su exclusiva propiedad Ubicado en el desarrollo habitacional denominado Residencias Paso Real Casa Clud, Torre B Apartamento Numero PB-8, Planta Baja, jurisdicción del Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida Estado Mérida constante de tres habitaciones, Dos Baños, Sala cocina comedor. Mas un cheque a nombre de LUIS ENRIQUE GUILLEN CONTRERAS numero 59001258 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 65.000,oo), de la cuenta corriente numero 01570076953776013918 del ciudadano JAIRO BALZA, contra el entidad bancaria denominada BANCO DEL SUR, de fecha Ocho de Junio del año 2011. TERCERA: LA PARTE ACTORA se obliga por este documento a Firmar el documento definitivo de traspaso de los derechos y acciones sobre el lote de terreno descrito en el aparte 1) de la cláusula segunda, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida en el momento que se lo requiera EL DEMANDADO, así mismo EL DEMANDADO se obliga por este documento a Firmar el documento definitivo de traspaso del Apartamento descrito en el aparte 2) de la cláusula segunda, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida en el momento que se lo requiera LA Parte Actora. CUARTA: LA PARTE ACTORA y EL DEMANDADO realizadas como están las reciprocas concesiones acordadas en la cláusula segunda y tercera del presente escrito declaramos que no tenemos nada que reclamarnos por lo que respecta a esta demanda ni a cualquier consecuencia derivada de la misma circunstancia por la cual se pone fin a dicha


controversia judicial, la cual queda extinguida. QUINTA: Las partes solicitan al Ciudadano Magistrado que HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente...” (resaltado del Tribunal). Al respecto observa este Tribunal, que todo lo concerniente a la Transacción está prevista en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, señalando el artículo 1.713 lo siguiente “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual….” Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Ahora bien, existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Evidenciándose de autos, que la Transacción que corre inserta al folio 21 y vuelto, fue suscrita por los ciudadanos RILQUEL RAFAEL ROJAS VILLASMIL (PARTE DEMANDANTE), asistido por el abogado en ejercicio JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS, actuando en este acto con el carácter de Demandante plenamente identificados en autos; y el ciudadano JOSÈ ERASMO GUILLÈN GUILLÈN, (PARTE DEMANDADA), asistido por la abogada YEISY MARILI OROZCO GUILLÈN, plenamente identificados en autos. Por otra parte observa este Tribunal que la Transacción suscrita por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN, y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256


del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.- Este Tribunal igualmente visto lo solicitado acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitan Cuaderno de Embargo Preventivo no ordenándose el archivo del expediente hasta tanto conste de autos el referido Cuaderno de Medidas de Embargo Preventivo Decretado. Ofíciese
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.


EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.