REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Once.
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: MARTA ROSA MENDEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.534.212, domiciliada en la Calle 1, casa Nº 11722 de la Urbanización Llano Seco, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: RIROMAR ALEXANDER ALCALÁ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.760, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 53, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.
EXPT. 2011-624
- I -
En fecha 15-3-2011 se recibió demanda por Cobro de Bolívares Via Intimatoria presentada por la ciudadana MARTA ROSA MENDEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.534.212, domiciliada en la Calle 1, casa Nº 11722 de la Urbanización Llano Seco, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano RIROMAR ALEXANDER ALCALÁ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.760, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 53, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.-
En fecha 18-3-2011, el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación del deudor ciudadano RIROMAR ALEXANDER ALCALÁ FLORIDA, ya identificado, y se ordenó librar la respectiva Boleta de Intimación.-
En fecha 3-5-2011 diligencio la ciudadana MARTA ROSA MENDEZ VARELA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, otorgando Poder
Apud Acta al abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ya identificado, y a la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.292, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.
En fecha 9-6-2011 el Alguacil titular del Tribunal devolvió, debidamente Firmada Boleta de Intimación librada al ciudadano YOVANI JOSÉ FLORES DUGARTE, ya identificado.-
En fecha 18-7-2011 el Secretario Titular del Tribunal dejo constancia que el día Seis (6) de Julio de dos mil once, en horas de despacho el señalado para que la parte demandada pagara o hiciere oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a realizar el pago u oposición.-
-II-
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y
formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario o del breve atendiendo a la cuantía.- En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario o del breve, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, “..El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...”. Lo
anteriormente expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal).
SEGUNDO: En este orden de ideas, este juzgador considera pertinente transcribir parcialmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Febrero de 2007, expediente No. Exp. AA20-C-2006-000596, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que señala lo siguiente: “…Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales es oportuno exponer algunas consideraciones previas, respecto al procedimiento por intimación: El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al
conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.- De manera que, de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el caso bajo análisis el Alguacil del Tribunal en fecha 9/06/2011 agregó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano RIROMAR ALEXANDER
ALCALÁ FLORIDA, ya identificado, COMENZANDO A CORRER EL LAPSO DE Diez día para que la parte demandada pagara o hiciere oposición al día siguiente del agréguese, es decir, el día diez (10) de junio de dos mil once, comenzando a transcurrirle al intimado a partir del día diez (10) de junio el lapso perentorio y preclusivo, establecido en la norma antes citada, sin que el intimado compareciera a pagar o a interponer oposición, que constituye el acto procesal mediante el cual puede el intimado ejercer su derecho constitucional a la defensa; admitir o rechazar la pretensión del accionante,
TERCERO: En consecuencia, observa este Juzgador que no se evidencia en el presente proceso que la parte demandada haya realizado el pago u hecho OPOSICIÓN, dentro del lapso de Diez (10) días, y de no efectuarse la oposición en la oportunidad señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia, por lo que al haber transcurrido más de diez días hábiles de despacho, contados a partir del día siguiente en que el alguacil en fecha 9/06/2011 agregó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano RIROMAR ALEXANDER ALCALÁ FLORIDA, ya identificado, sin que hubiere comparecido a pagar la suma demandada, ni hubiere hecho oposición al Decreto Intimatorio dictado en este Juicio, ni producido prueba que lo favorezca, es por lo que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, todo conduce a la creación de un título ejecutivo con plenos efectos de cosa juzgada en favor de la demandante y se debe ordenar tener el Decreto Intimatorio dictado por este TRIBUNAL en su fecha como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia declara FIRME dicho decreto, y por consiguiente este Tribunal así lo establecerá en el dispositivo de esta decisión ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ordenar tener el Decreto Intimatorio dictado por este TRIBUNAL en fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Once, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Firme el decreto intimatorio dictado el dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Once, como consecuencia de la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por la ciudadana MARTA ROSA MENDEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.534.212, domiciliada en la Calle 1, casa Nº 11722 de la Urbanización Llano Seco, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado en
ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RIROMAR ALEXANDER ALCALÁ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.760, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 53, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM J. REINOZA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM J. REINOZA
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