REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Once.
201° Y 152°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE (S): LIVIA MARINA OSORIO DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.789, domiciliada en El Estanquillo Bajo, casa Nº 34-26, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GERARDO PEREZ WULFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
70.204, domiciliado en Mérida, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 9-6-2011 solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LIVIA MARINA OSORIO DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.789, domiciliada en El Estanquillo Bajo, casa Nº 34-26, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GERARDO PEREZ WULFF, ambos plenamente identificados, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 5).-
Por auto de fecha 15-6-2011, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR EL TERCER DIA DE DESPACHO siguiente, para que la parte promoverte presentara a los testigos a las nueve (09:00 a.m.), nueve y treinta (9:30 a.m.), y diez (10:00 a.m.) de la mañana (folio 6 y vuelto).-
En fecha 20-06-2011, no se presentó la parte solicitante por si o por



intermedio de abogado para presentar los testigos a los fines de que rindieran declaración, declarándose desierto los actos fijados as nueve (09:00 a.m.), nueve y treinta (9:30 a.m.), y diez (10:00 a.m.) de la mañana (folio 7 y vuelto)
En fecha 13-07-2011 el Tribunal por auto fijo nueva oportunidad para el día 18-07-2011, a las diez (10:00 a.m.), diez y treinta (10:30 a.m.), y once (11:00 a.m.) de la mañana, para que la parte solicitante presentara los testigos y rindan declaración sobre los solicitado
En fecha 18-07-2011 siendo las diez (10:00 a.m.), diez y treinta (10:30 a.m.), y once (11:00 a.m.) de la mañana, se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos RAMONA FIORINI ZERPA, YRBIN JOSE FLORES, y JORGE LUIS RAMIREZ, VERGARA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.491.869, V-8.002.919, y V-12.776.989, domiciliados en la Parroquia San Juan, Sector El Estanquillo Bajo, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente (folios 9 y vuelto, 10 y vuelto, y 11 y vuelto).- En esta misma fecha la ciudadana LIVIA MARINA OSORIO DE MONSALVE, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado AGUSTIN CUESTA M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.200, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, consignó diligencia de Acta de Defunción de su esposo ciudadano HUGO MONSALVE.-
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana LIVIA MARINA OSORIO DE MONSALVE, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GERARDO PEREZ WULFF, ambos plenamente identificados en autos, solicita al Tribunal se le declare a ella como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante HUGO MONSLAVE OSORIO, quien falleció en la ciudad de Mérida el día Dos (2) de Febrero del año dos mil once (2011), según Acta de Defunción Nº 12, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, ajuntando con su solicitud Copia Fotostática de Partida de nacimiento del ciudadano HUGO MONSALVE



OSORIO, copias certificadas del Acta de Defunción, Cedulas de Identidad.-
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 2, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA SOLICITANTE LIVIA MARINA OSORIO DE MONSALVE. Este Juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 3, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL DE CUYUS HUGO MONSALVE OSORIO. Este Juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 4 y vuelto, COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 97, correspondiente al Años 1976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano HUGO MONSALVE OSORIO, cuyo documento demuestra que es venezolano que es hijo de LIVIA MARINA OSORIO DE MONSALVE. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 5 y vuelto, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 12, correspondiente al Año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus HUGO MONSALVE OSORIO, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “…que a los Dos días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (02-02-2011), Falleció HUGO MONSALVE OSORIO en la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a las dos y veinte minutos Post Meridiem (2:20 p.m.). Según los documentos presentados el difunto tenía treinta y cuatro (34) años de edad, de ocupación Mecánico, de nacionalidad Venezolano, cédula de identidad Nº V-.13.229.578, domiciliado en: El Estanquillo Bajo, casa Nº 34-26, Calle Principal, San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, hijo de LIVIA MARINA OSORIO DE MONSALVE y HUGO MONSALVE.- No deja hijos a saber.- Falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, OBSTRUCCIÓN ARTERIA DEL CUELLO, TRITURACIÓN, HERIDA CORTANTE DEL CUELLO.-



Según lo certifica el Dr. Alejandro Pereira, Cédula Nº V-8.040.618, Médico Patólogo CICPC…”. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio 13, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 20, correspondiente al Año 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus HUGO MONSALVE, cónyuge de la ciudadana LIVIA MARINA OSORIO DE MONSALVE. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios folios 9 y vuelto, 10 y vuelto, y 11 y vuelto, DECLARACIONES DE TESTIGOS de fecha 18-7-2011 a las (10:00 a.m.), diez y treinta (10:30 a.m.), y once (11:00 a.m.) de los ciudadanos RAMONA FIORINI ZERPA, YRBIN JOSE FLORES, y JORGE LUIS RAMIREZ, VERGARA, plenamente identificados en autos, las cuales fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIVIA MARINA OSORIO DE MONSALVE desde hace varios años.-. Contestaron: Si.-
2.- Si de igual forma conocieron a su difunto hijo HUGO MONSALVE OSORIO. Contestaron: Si lo conocieron.-
3.- Si pueden dar fé que el prenombrado De Cujus, era su hijo. Contestaron: si era su hijo.-
4.- Si le consta que es la Única Universal heredera del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legítimo. Contestaron: Ella es la Única Universal Heredera, y no hay ningún otro heredero legítimo.-
5.- Si les consta que el prenombrado De Cujus murió sin testamento, el día 02 de febrero del 2011. Contestaron: Si les consta
En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana LIVIA


MARINA OSORIO DE MONSALVE, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la ciudadana LIVIA MARINA OSORIO DE MONSALVE por ser la madre del causante de marras, por ser su hijos legítimo. Este Tribunal considera que esta solicitud está ajustada a derecho y debe declararlos a ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este Juzgado demostrado la filiación de la solicitante ciudadana quedó a satisfacción de este Juzgado demostrado la filiación de la solicitante ciudadana LIVIA MARINA OSORIO DE MONSALVE por ser la madre del causante HUGO MONSALVE OSORIO, quien falleció el día dos (2) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), según Acta de Defunción Nº 12, correspondiente al Año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ende es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia, ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante HUGO MONSALVE OSORIO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de ocupación Mecánico, de estado civil soltero, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.578, domiciliado en: El Estanquillo Bajo, casa Nº 34-26, Calle Principal, San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecido en fecha Dos (2) de Febrero del dos mil once (2011), según Acta de Defunción Nº 12, de fecha doce de febrero del año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana LIVIA MARINA OSORIO DE MONSALVE, venezolana, mayor de


edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.789, domiciliada en El Estanquillo Bajo, casa Nº 34-26, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Madre del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.