REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil Once.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.053, domiciliada en Quebrada Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, representada por su Apoderada Judicial abogada IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.611, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de Julio de 2010, bajo el Nº 13, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha veintisiete (27) de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010), intentada por la abogada IRAMA ELIZABETH GUZMAN, Apoderada Judicial de la ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, ambas plenamente identificadas en autos, expresando la Apoderada Judicial que en fecha 27 de Noviembre de 1959 su representada fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Estanques, Distrito Sucre del Estado Mérida, según Partida de Nacimiento Nº 159, folio 153, de los Libros de Registro Civil llevados en esa oficina y en la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Mérida. Señala que el funcionario respectivo al insertar dicha acta, incurrió en la omisión del primer apellido de la progenitora de su representada, omisión que aparece tanto en la Partida que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, y en la que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Estanques del Municipio
Sucre, al habérseles colocado como MICAELA ANGULO, siendo lo correcto que es hija legítima de MICAELA GARCIA, que es el correcto, es decir, se omitió el primer apellido de su progenitora que es GARCIA, y no ANGULO como aparece en el Acta de Nacimiento, señalando que el apellido de la madre de su representada se evidencia en la Constancia de Datos Filiatorios emitidos por la Oficina de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Expresan que por las razones expuestas es por lo que acuden de conformidad con los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil, y por las razones expuestas es que solicita se rectifique la Partida de Nacimiento de su representada, en el sentido de que en la misma aparezca el nombre de la madre de su representada como MICAELA GARCIA, que es lo correcto y no como aparece como MICAELA ANGULO, que es incorrecto. Acompañó con el escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, Datos Filiatorios de la madre de la solicitante, con copia de sus respectivas cédulas de identidad (folios 1 al 12).-
Luego en fecha 30-9-2010, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folios 13 y vuelto, y 14).
En fecha 20-10-2010, el Alguacil Temporal del Tribunal ciudadano: CARLOS LEONARDO SALCEDO VIELMA consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 15 y 16).
En fecha 03-11-2010, diligenció la abogada IRAMA ELIZABETH GUZMAN, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, retirando el edicto ordenado por el tribunal para su respectiva publicación (folios 17 y 18).
En fecha 09-11-2010 diligenció la abogada IRAMA ELIZABETH GUZMAN, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, consignando ejemplar de El Nacional de fecha 09-11-2010. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la página 3, Cuerpo “CIUDADANOS” del diario El Nacional de fecha 09-11-2010 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO (folios 19, 20 y 21). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 22).-
En fecha 26-11-2010 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 25-11-2010 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 23).
En fecha 29-11-2010 el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de fecha 26-11-2010, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que constara en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscal Novena de Familia (folio 24 y 25).
En fecha 14-12-2010, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folio 26 y 27).
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, y quedando citada la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA el día 14-12-2010, a partir del día 16-12-2010 se abrió a pruebas la presente causa.
Mediante auto de fecha 17-12-2010, el Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil requirió a la abogada IRAMA ELIZABETH GUZMAN, Apoderada Judicial de la ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, presentar tres testigos a los fines de que sean interrogados por el Tribunal, al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a las ONCE Y TREINTA (11:30 am), DOCE Y TREINTA (12:30 pm), y UNA (1:00 pm); copia fotostática certificadas del Acta de Defunción de la ciudadana MICAELA GARCIA DE GUTIERREZ; se ordeno oficiar al SAIME a los fines de que remitieran Copia Certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO (folio 28).-
Por auto de fecha 20-12-2010, se ordenó oficiar al SAIME a los fines de que remitieran Copia Certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO (folios 29 y 30).-
En fecha 22-12-2010, siendo las NUEVE (09:00 am), DIEZ (10:00 am), y ONCE (11:00 am), para que la parte solicitante presentara los testigos para ser interrogados por el Tribunal conforme a auto de fecha 17-12-2010, y por no encontrase presente el solicitante y los testigos solicitados se declararon desiertos los Actos (folios 31 y vuelto). En esta misma fecha mediante auto, el Tribunal exhortó nuevamente a la abogada IRAMA ELIZABETH GUZMAN, Apoderada Judicial de la ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, presentar tres testigos a los fines de que sean interrogados por el Tribunal, al SEXTO DÍA DE DESPACHO siguiente a las DIEZ Y TREINTA (10:30 am), ONCE (11:00 am), y ONCE Y TREINTA (11:30 am) (folio 32).-
En fecha 13-01-2011 siendo las DIEZ Y TREINTA (10:30 am), ONCE (11:00 am), y ONCE Y TREINTA (11:30 am) de la mañana se procedió al interrogatorio de los ciudadanos EVA DEL CARMEN URBINA DE GUILLEN, PEDRO RAMON RANGEL RIVAS Y JOSÉ ALEXANDER PEÑA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, y solteros el segundo y el tercero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.293.853, V-3.767.658, y V-10.719.388, de sesenta y ocho, cincuenta y ocho, y treinta y nueve años de edad, domiciliados la primera de los nombrados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, el segundo en el Sector Jacinto Plaza Santa Catalina del Estado Mérida, y el tercero de los nombrados en Ejido Estado Mérida y hábiles (folios 33 y vuelto, 34 y vuelto, y 35 y vuelto).-
En fecha 28-07-2011 auto del tribunal ordenando corregir la foliatura (folio 36).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La abogada IRAMA ELIZABETH GUZMAN, Apoderada Judicial de la ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, ambas plenamente identificadas en autos, solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su representada, por existir omisión del primer apellido de la madre de su representada, omisión que aparece tanto en la Partida que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, y en la que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre, al habérsele colocado como MICAELA ANGULO, siendo lo correcto que es hija legítima de MICAELA GARCIA, que es el correcto, es decir, se omitió el primer apellido de su progenitora
que es GARCIA, y no ANGULO como aparece en el Acta de Nacimiento, señalando que el apellido de la madre de su representada se evidencia en la Constancia de Datos Filiatorios emitidos por la Oficina de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). La omisión del primer apellido al aparecer como ANGULO siendo lo correcto GARCIA se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 122, folio 061, correspondiente al año 1965, perteneciente a la ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO.-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la
Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este
procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el
funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento, la solicitante presentó los siguientes documentos:
A.1.- Obra marcado “B” inserta a los folios 6, 7 y vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 159, FOLIO 153 DE FECHA 26-11-1959 PETENECIENTE A LA CIUDADANA EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 08-06-2010, donde se observa la omisión del primer apellido de la madre de la solicitante al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ANGULO, siendo lo correcto “GARCIA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende la solicitante le sea corregido, es decir, debe colocarse el primer apellido de la madre y debe aparecer como GARCIA y no como aparece como ANGULO. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2.- Obra marcado “B” inserto al folio 9, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 159, FOLIO 153 DE FECHA 26-11-1959 PETENECIENTE A LA CIUDADANA EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 01-10-2009, donde se observa la omisión del primer apellido de la madre de la solicitante al
aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ANGULO, siendo lo correcto “GARCIA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende la solicitante le sea corregido, es decir, debe colocarse el primer apellido de la madre y debe aparecer como GARCIA y no como aparece como ANGULO. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Obra Marcado “C” inserto al folio 10, DATOS FILIATORIOS EXPEDIDOS POR LA DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DE LA OFICINA PRINCIPAL DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) DE LA CIUDADANA MICAELA GARCIA ANGULO DE GUTIERREZ, de fecha 20-05-2010, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-6.572.129, en la cual se identifica a la ciudadana MICAELA GARCIA ANGULO DE GUTIERREZ nacida Venezuela en las Labranzas Municipio Estanquez, Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 15/11/1927; Que sus padres son: BENIGNO GARCIA y MARTINA ANGULO; y que los documentos presentados para el otorgamiento de la Cédula fueron: Constancia de la no aparición de su PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida por la prefectura del Municipio Estanquez Estado Mérida; y obtuvo la cédula por Representación Jurada de su condición de Venezolana suscrita por los ciudadanos: JUAN GARCIA ANGULO (PRIMO) C.I. V-3.296.900 y MATEO DAVILA HERNANDEZ (PRIMO) C.I.V-9.068.057. Observando este juzgador que los datos allí registrados, coincide con los datos aportados por la solicitante, y observando además que la referida cédula fue otorgada en fecha 12-5-1973, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Identificación, sancionada en fecha 29-12-1972, y publicada en la Gaceta de la República de Venezuela Nº 29.998 de fecha 4-01-
1973 y que en su artículo 33 permitía otorgar la cedula a venezolanos por nacimiento que no presentaran su Partida de Nacimiento siempre y cuando presentarán una declaración jurada y la constancia del Registro Civil de no estar asentada la Partida de Nacimiento, el cual expresamente señalaba “…Artículo 33 Mientras la Ley de Registro del Estado Civil provea lo conducente, los venezolanos por nacimiento obtendrán su cédula de identidad mediante cualquiera de los siguientes procedimientos: a. Con la presentación de una copia certificada de su partida de nacimiento; b. Con la
presentación de una declaración jurada, suscrita por dos familiares del interesado que tengan cédula de identidad. Esta declaración jurada podrá formularse ante un Juez o ante la presencia conjunta de un funcionario de Identificación y de un funcionario de la Fiscalía General de Cedulación, y en ella se dará fe de la filiación y del lugar y fecha de nacimiento del solicitante. Cuando el documento presentado sea la declaración jurada, el interesado podrá acompañarla de una constancia expedida por el Registrador Principal o por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, indicando que la partida de nacimiento del solicitante fue buscada en los libros correspondientes a su lugar de nacimiento y que la misma no existe…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Observa este Juzgador que para otorgar el documento de identidad a la ciudadana MICAELA GARCIA ANGULO DE GUTIERREZ, se cumplieron con los requisitos establecidos en el referido artículo, conforme se evidencia de los datos reflejados en la Constancia de Datos Filiatorios expedida por la ONIDEX. Igualmente observa este Juzgador que se evidencia que el nombre de la madre de la solicitante efectivamente es MICAELA GARCIA ANGULO, conforme quiere la solicitante sea corregido en su Partida de Nacimiento, en el sentido de que debe aparecer como GARCIA el primer apellido por parte del padre, y no como “ANGULO” que es el segundo apellido por parte de la madre y debe mantenerse, por lo que se observa que en el Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, en lo que respecta al apellido de la progenitora se omitió el primer apellido de la progenitora que es GARCIA por parte del padre y en el caso de ANGULO sería el apellido por parte de la madre.- Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Obra inserto al folio 12 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MICAELA GARCIA DE GUTIERREZ, progenitora de la solicitante ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, y donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la progenitora de la solicitante, al coincidir con
la Tarjeta Alfabetica o Datos Filiatorios expedidos por el SAIME - MÉRIDA. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Obra inserto al folio 12 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, donde se aprecia que la identificación de la referida ciudadana presenta un error en el segundo apellido al ser identificada como ANGULO que es el segundo apellido de la progenitora, y no con el primer apellido de la progenitora que es GARCIA y como quiere le sea corregido en su partida. El referido error es como consecuencia de que para el otorgamiento de la cédula de identidad presentó la Partida de Nacimiento Nº 159, FOLIO 153 DE FECHA 26-11-1959, la cual presenta omisión del primer apellido de la progenitora que es el que debe llevar conforme lo establece nuestro Código Civil en cuanto a la filiación en su artículo 235 que establece “... El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos…” (Resaltado del Tribunal), observando este Juzgador que se cometió un error al habérsele colocado el segundo apellido de la madre ANGULO, y no el primer apellido de la madre GARCIA, conforme lo establece nuestro Código Civil, y conforme quiere la solicitante sea corregido en su partida de nacimiento. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 771 ORDENÓ EVACUAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
B.1.- Obra a los folios 33 y vuelto, 34 y vuelto, y 35 y vuelto, interrogatorio formulado a los ciudadanos EVA DEL CARMEN URBINA DE GUILLEN, PEDRO RAMON RANGEL RIVAS Y JOSÉ ALEXANDER PEÑA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, y solteros el segundo y el tercero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.293.853, V-3.767.658, y V-10.719.388, de sesenta y ocho, cincuenta y ocho, y treinta y nueve años de edad, domiciliados la primera de los nombrados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, el segundo en el Sector Jacinto Plaza Santa Catalina del Estado Mérida, y el tercero de los nombrados en Ejido Estado Mérida y hábiles. De las declaraciones aportadas por los testigos ciudadanos EVA DEL CARMEN URBINA DE GUILLEN, PEDRO
RAMON RANGEL RIVAS Y JOSÉ ALEXANDER PEÑA GUILLEN, ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que si conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana MICAELA GARCIA DE GUTIERREZ; Que la ciudadana MICAELA GARCIA DE GUTIERREZ residía en la Labranza, Parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida; Que los nombres y apellidos de la señora MICAELA, era MICAELA GARCIA DE GUTIERREZ; Que el segundo apellido de EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, no es el correcto, sino que el correcto es GUTIERREZ GARCIA. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a
los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento de la solicitante existen errores al omitirse el primer apellido de la madre de la solicitante, al haberse identificado en el Acta de Nacimiento ya analizada como “… hija legítima (…) y de su cónyuge MICAELA ANGULO, siendo lo correcto de acuerdo a los Datos Filiatorios y Cédula de Identidad de su progenitora como “MICAELA GARCIA ANGULO”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, debiendo ser agregado el primer apellido de la madre GARCIA, en la Partida de Nacimiento, debiendo colocarse en consecuencia los nombres y apellidos completos como MICAELA GARCIA ANGULO, es decir, en la referida Partida de Nacimiento la progenitora debe aparecer como MICAELA GARCIA ANGULO, conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada y posteriormente citada la Fiscalía Novena del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto la omisión en el Acta de Nacimiento de la solicitante en lo que respecta al primer apellido de
la madre de la solicitante quien debe aparecer como MICAELA GARCIA ANGULO, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme las Rectificaciones de las Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión del primer apellido de la madre de la solicitante en su Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de omisión del primer apellido de la madre de la solicitante al aparecer escrito en el Acta de Nacimiento de la forma invocada como incorrecta como ANGULO, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como MICAELA GARCIA ANGULO, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido, debiendo ser agregado el primer apellido de la madre de MICAELA que es GARCIA y no ANGULO que es el segundo apellido de la madre de MICAELA, en la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, debiendo colocarse en consecuencia los nombres y apellidos completos como MICAELA GARCIA ANGULO, omisión del primer apellido de la madre que aparecen en el Acta de Nacimiento que corren agregadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUES MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 159, FOLIO 153 DE FECHA 26-11-1959 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO.- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, QUEDA RECTIFICADA, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada Nº 159, FOLIO 153 DE FECHA 27-10-1965 INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ, MUNICIPIO
SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre y apellido completos de la madre de la solicitante como MICAELA GARCIA ANGULO Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 159, FOLIO 153 DE FECHA 26-11-1959, interpuesta por la ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.053, domiciliada en Quebrada Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, representada por su Apoderada Judicial abogada IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.611, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica Partida de Nacimiento Nº 159, FOLIO 153 DE FECHA 26-11-1959, perteneciente a la ciudadana EUSEBIA GUTIERREZ ANGULO, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo deben aparecer el nombre y apellidos completos de la madre de la solicitante como “MICAELA GARCIA ANGULO”, y no como aparece como “MICAELA ANGULO”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas, notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste su notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrese la correspondiente boleta de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y remítase con oficio al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, una
vez que quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y veinte de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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