TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 01 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000119
ASUNTO : LP11-D-2009-000119
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 05-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, los hechos están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha cinco de octubre del dos mil nueve (05-10-2009), una comisión de ese Organismo, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (12:45a.m.), cumpliendo con órdenes emanadas de la dirección de esa Institución, procedieron a realizar operativo de verificación de personas y vehículos, a bordo de la unidad P-389 en un punto de control fijo ubicado en el sector Alguacil, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, logrando avistar a un vehículo de color verde, marca Chevrolet, modelo Malibú, placas ABI-757, al cual les dieron la voz de alto, notando que los tripulantes tenían una actitud nerviosa, por lo cual les conminaron a desmontar el vehiculo en cuestión, quedando identificados como Víctor José Artigas Godoy, de 22 años de edad, Anyelo de Jesús Vargas Julio, de 18 años de edad, Elvis Osnel Pirela Lima, de 19 años de edad, Jhonatan de Jesús Soto Inciarte de 19 años de edad, y, un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, realizando seguidamente una revisión al vehículo, logrando ubicar en la parte trasera, específicamente debajo del asiento del co-piloto, un arma de fuego marca LORCIN, modelo L-380, calibre 380, serial 5333307, con su cacerina desprovista de balas y su funda, optando por preguntar a los ocupantes del vehiculo quien era el propietario del arma de fuego y si poseían el porte de la misma, quienes manifestaron que ninguno de ellos y tampoco presentaron el porte respectivo, de igual manera ubicaron en el maletero del vehiculo un pasamontañas de color negro, y, al serles realizada la respectiva inspección personal, le hallaron al adolescente, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, seis (06) balas calibre 40 milímetros y un teléfono celular marca Nokia de color plateado, modelo 6265, además, de otros teléfonos celulares a los sujetos adultos.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal determina que efectivamente en fecha (05-10-2009),, siendo siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (12:45a.m.), el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en un punto de control fijo ubicado en el sector Alguacil, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, interceptaron un vehículo de color verde, marca Chevrolet, modelo Malibú, placas ABI-757, en la que viajaba el adolescente, le hicieron la revisión al vehículo, logrando ubicar en la parte trasera, específicamente debajo del asiento del co-piloto, un arma de fuego marca LORCIN, modelo L-380, calibre 380, serial 5333307, con su cacerina desprovista de balas y celular.
Se constata que durante la investigación fueron recavados los siguientes elementos de convicción:
* Acta de investigación penal de fecha 05-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas. Folio 02.
* Inspección técnica N° 462 de fecha 05-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado. Folio 09.
* Inspección técnica N° 426 de fecha 05-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color verde, uso particular, clase automóvil, año 1982, serial de carrocería 1W69ACV324137, placas ABI-757. Folio 10 .
* Registro de cadena de custodia Nº9700-233-093-09 de fecha 05-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo L-380, calibre 3,80, serial 5333307, con su cacerina desprovista de balas y su funda y seis (06) balas calibre 40 milímetros. Folio 11.
* Registro de cadena de custodia Nº9700-233-094-09 de fecha 05-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a una funda para arma de fuego, un pasamontañas y cuatro teléfonos celulares. Folio 12.
* Reconocimiento legal Nº 9700-233-046 de fecha 05-10-2009, suscrito por el Agente Jenner Cortes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado a cuatro (04) teléfonos celulares, a una (01) funda para armas de fuego, a un (01) pasamontañas, a un (01) arma de fuego tipo pistola, y, a seis (06) cartuchos denominados balas. Folio 21.
* Experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-233-316 de fecha 05-10-2009, suscrito por el Agente Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color verde, uso partícular, clase automóvil, año 1982, serial de carrocería 1W69ACV324137, placas ABI-757. Folio 23.
* Reconocimiento médico legal Nº 9700-136-576-10-09 de fecha 05-10-2009, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R., Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al adolescente investigado, donde se deja constancia que a examen físico no se evidenció lesiones. Folio 24.
* Asimismo se observa decisión dictada por este Despacho Judicial, en fecha 29-01-2010, inserta al folio 96 al 102 en que se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de un (01) año.
* Al Folio 115 y 116, cursa informe suscrito por la Lic Yunis Aragòn Fula, Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, en la que expone: “… no esta cumpliendo con las obligaciones impuestas, por lo que la trabajadora social ha agotado todos los medios necesarios para que el joven continuara con la medida impuesta “
De manera tal, que agotando las vías para el cumplimiento de las obligaciones y siendo que el adolescente mostró un comportamiento irresponsable antes las obligaciones impuestas, solo le queda la opción que hoy día, se acogió como es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y municiones , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De tal manera, al relacionarse los hechos objeto del presente proceso con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se precisa que los mismos encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, para el momento de llevarse a cabo su aprehensión, éste se hallaba en el lugar donde estaba oculta el arma de fuego, la cual, según lo concluido en el reconocimiento legal resultó ser un (01) arma de fuego, tipo pistola, y, a seis (06) cartuchos denominados balas, la cual es utilizada atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas y que al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, y, así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y municiones , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público por los hechos expuestos por el Ministerio Público, y que se desprende de acta de investigación penal de fecha 05-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, los hechos están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha cinco de octubre del dos mil nueve (05-10-2009), una comisión de ese Organismo, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (12:45a.m.), Folio 02.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
* El testimonio del Experto JENNER CORTEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal N° 9700-233-046 de fecha 05-10-2009, practicado a al arma de fuego, y balas. Folio 21.
* La declaración del Agente ZAMBRANO YOSTON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Rreconocimiento de seriales Nº 9700-233-316 de fecha 05-10-2009, practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color verde, uso particular, clase automóvil, año 1982, serial de carrocería 1W69ACV324137, placas ABI-757. Folio 23.
* Las declaraciones de los funcionarios JESUS PARADA ALBORNOZ Y JHONNY CEBALLOS, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, asi como los funcionarios LEOVIGILDO PARRA, JESUS LUBALLO, JORGE GUERRERO, adscritos a la a la Comisaría Policial del Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma en el debate oral y reservado sobre el acta 05-10-2009, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente, inserto al folio 02.
* La declaración del funcionario JESUS PARADA ALBORNOZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre los Registros de cadena de custodia Nº9700-233-093-09 de fecha 05-10-2009, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo L-380, calibre 3,80, serial 5333307, con su cacerina desprovista de balas y su funda y seis (06) balas calibre 40 milímetros. Folio 11 y Registro de cadena de custodia Nº9700-233-094-09 de fecha 05-10-2009, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a una funda para arma de fuego, un pasamontañas y cuatro teléfonos celulares. Folios 11 Y 12.
* Las declaraciones de los funcionarios JESUS PARADA ALBORNOZ Y WILLIAN COLMENARES, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, así como los funcionarios LEOVIGILDO PARRA, JESUS LUBALLO, JORGE GUERRERO, adscritos a la a la Comisaría Policial del Estado Mérida para que depongan en el debate oral y reservado sobre la Inspección técnica N° 462 de fecha 05-10-2009, practicada en el lugar del suceso. Folio 09.
* Las declaraciones de los funcionarios JESUS PARADA ALBORNOZ Y WILLIAN COLMENARES, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que depongan en el debate oral y reservado sobre la Inspección técnica N° 426 de fecha 05-10-2009, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color verde, uso partícular, clase automóvil, año 1982, serial de carrocería 1W69ACV324137, placas ABI-757. Folio 10
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
* Inspección técnica N° 462 de fecha 05-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado. Folio 09
* Inspección técnica N° 426 de fecha 05-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color verde, uso partícular, clase automóvil, año 1982, serial de carrocería 1W69ACV324137, placas ABI-757. Folio 10
* Reconocimiento legal Nº 9700-233-046 de fecha 05-10-2009, suscrito por el Agente Jenner Cortes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado a cuatro (04) teléfonos celulares, a una (01) funda para armas de fuego, a un (01) pasamontañas, a un (01) arma de fuego tipo pistola, y, a seis (06) cartuchos denominados balas. Folio 21
* Experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-233-316 de fecha 05-10-2009, suscrito por el Agente Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color verde, uso particular, clase automóvil, año 1982, serial de carrocería 1W69ACV324137, placas ABI-757. Folio 23
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos que la Fiscalía me está señalando.”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones expuso, la ciudadana Fiscal: “…la imposición de sanciones, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y de Servicios a la Comunidad, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”. Teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en:
a) Reinsertarse al sistema educativo, de lo cual deberá consignar la constancia de estudio respectiva,
b) Mantenerse inserto en el área laboral; debiendo cumplir tales sanciones por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución a la mitad, al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses.
En igual orden, de Y, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, de conformidad a lo pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en tareas de interés general que debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales debe ser asignadas según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad, en este caso consistente en prestar un servicio gratuito en el área de mantenimiento en el Hospital de Caja Seca, Estado Zulia; en este sentido, tomando en consideración que el acusado, contaba con 16 años de edad para el momento de los hechos, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de seis (06) meses, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo tres (03) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal.
Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales.
Tercero: En el presente caso, estimando el delito imputado, teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de Reglas de conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de seis (06) meses, y, de manera simultánea, se le impone la sanción de Servicios a la comunidad, de conformidad a lo pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo tres (03) meses. Arriba ya explanados
Cuarto: Se ordena el comiso y destrucción del arma de fuego, municiones incautadas en el procedimiento, descritas Reconocimiento legal Nº 9700-233-046 de fecha 05-10-2009, suscrito por el Agente Jenner Cortes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia y Registros de cadena de custodia Nº9700-233-093-09 de fecha 05-10-2009.
Quinto: Hágase entrega al adolescente siempre y cuando acredite su propiedad con documento y/o factura, del teléfono celular marca Nokia de color plateado, modelo 6265, descrito en el Registro de cadena de custodia Nº9700-233-094-09 de fecha 05-10-2009. Folio 12.
Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
Séptimo: Por cuanto este Tribunal en decisión de fecha 29/01/2010 en la cual se homologó la conciliación propuesta y suspendió el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, de conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas al imputado, a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, y toda vez que, en esta fecha se dictó sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud, de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda, librar el oficio respectivo a la referida profesional, informándole de lo acordado, ello, a los fines de que ponga fin al expediente llevado por ese Departamento.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el acusado, de la decisión aquí dictada.
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.
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