REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 01 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000067
ASUNTO : LP11-D-2011-000067


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social causado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales fueron aceptadas por la víctima, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vale decir, El Orden Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de acta policial Nº 0024/11 de fecha 05-03-2011, suscrita por la Distinguido (PM) Days Arellano y Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha cinco de marzo del presente año (05-03-2011), siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (09:45pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Sur América, específicamente frente a la plaza de ese sector, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud de nerviosismo queriendo emprender la huida, siendo interceptado en el sitio, donde luego de identificarse como funcionarios policiales, le requirieron al sujeto la exhibición de algún objeto o sustancia de interés criminalístico, respondiendo que no, pese a lo cual, le solicitaron la colaboración a una ciudadana que se encontraba observando la actuación policial, para les sirviera de testigo, siendo identificada como Yamileth Dávila, y así, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole hacia el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo chopo, con empuñadura de madera de color marrón, calibre 22mm, contentiva en su recámara de un cartucho sin percutir; de igual manera, le incautaron en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón dos teléfonos, uno, marca NOKIA, modelo 1616-2B tecnología MOVISTAR, serial IMEI:012400/492902/0, con su respectiva batería, chip serial 895804120005551521, sin tarjeta de memoria, y, el otro, marca LG IMEI:011437-00-392670-7, con su respectiva batería, sin chip, ni tarjeta de memoria, de los cuales al requerirle su documentación no señaló nda, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) Pérez, de 14 años de edad, procediendo a su detención, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la noche (09:50pm).

En razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: ““Yo primero que todo quisiera pedir disculpas a la Fiscal por lo ocurrido, si deseo reparar el daño que he causado y me obligo a seguir trabajando en la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, es todo”

Por su parte, la víctima representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, vale decir, El Orden Público, manifestó su conformidad con la fórmula de solución anticipada propuesta, indicando, no tener objeción a que se homologue la fórmula de la conciliación para reparar el daño social causado, para finalmente, el Tribunal ordene suspender el proceso a prueba que considere.
El Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Continuar en el sistema educativo y b) Continuar prestando servicio comunitario en la alcadia del Municipio Alberto Adriani, como ayudante en el área de limpieza. Así mismo, de manera simultánea se le impone la siguiente obligación de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente al imputado portar cualquier tipo de arma de fuego y arma de blanca, sin su correspondiente permisología. b) Prohibición de frecuentar o reunirse con personas de dudosa reputación.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día de hoy, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra cumpliendo con unas de las obligaciones como es la de continuar estudiando y que esta mismo día, consigna constancia de estudio. Asimismo se compromete a presentar la constancia de estar colaborando en la alcaldía del Municipio Alberto Adriani como ayudante de limpieza con apoyo de la Trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrita a esta sede.

Asimismo, conforme lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio en su domicilio, deberá informar de manera inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento correspondiente para el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que se consignen las constancias respectivas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

DECISIÓN

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

Primero: La Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba.

Segundo: A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Continuar en el sistema educativo; b) Continuar prestando servicio comunitario en la alcadia del Municipio Alberto Adriani, como ayudante en el área de limpieza; Así mismo de manera simultánea, se le impone la siguiente obligación de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente al imputado portar cualquier tipo de arma de fuego y arma blanca, sin su correspondiente permisología. b) Prohibición de frecuentar o reunirse con personas de dudosa reputación. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir de hoy (01/06/2011) por cuanto el joven se encuentra estudiando, y se compromete a consignar la constancia de estar prestando servicio a la comunidad en la alcaldía del municipio Alberto Adriani como ayudante en la limpieza con apoyo de la Trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrita a esta sede, en.



Tercero: Se le advierte al imputado, que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social.

Quinto: Se hace cesar la medida de presentación impuesta en la oportunidad de la audiencia de flagrancia.

Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, de acuerdo a lo solicitado por el Defensor Público Especializado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el imputado, de la decisión aquí dictada y la representante legal del imputado en conocimiento de lo acordado. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE