REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 16 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000126
ASUNTO : LP11-D-2011-000126
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta policial Nº 0055/11 de fecha 13/06/2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Cesar Escalante, Distinguido (PM) Luis Guillermo Escalante, Distinguido (PM) Jesús Alberto Pérez y el Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, siendo las 05:00 de la tarde del día lunes 13/06/11, se encontraban en la sede de la unidad de investigaciones recibieron llamada telefónica anónima, informando que por el barrio 5 de julio parte alta se desplazaban, tres ciudadanos en dos motos en una aptitud sospechosa, de inmediato se traslado una comisión policial, donde al llegar al sitio antes indicado, se observaron los tres ciudadanos, quienes se encontraban en una zona enmontada con dos motos, procediendo unos de los funcionarios a preguntarles a los tres ciudadanos que si dentro de sus vestimenta ocultaban alguna sustancia u objeto de interés criminalisticos y que lo exhibieran, los mismo respondieron que si, sacando el primero de los ciudadanos dentro del interior de un koala que cargaba DOS cuadros de tamaño regular de presunta droga y UNA bolsa de material de plástico de color azul atado a sus extremos con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco presunta droga, manifestando que era para su consumo, se le pregunto por un celular, modelo E71, código 1048P, serial 06701538945205, que cargaba y que si tenia factura y dijo que no la tenia, informándole al ciudadano que quedaba detenido, quedando identificado como: Leobani Joel Peñaranda Vulvai de 21 años de edad…De igual forma se le
pregunto que de quien eran esas dos (02) motos que se encontraban en el sitio y e mismo respondió que era de los panas que se encontraban junto con el, seguidamente, el segundo ciudadano saco de el bolsillo derecho de su pantalón Siete (07) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul con blanco, atado a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo granulado de color blanco de presunta droga, se le pregunto que cual de la dos (02) moto era la de el respondiendo el mismo que era la moto jaguar 150 ee, de color blanco. serial de carroceña 821CY4B2XADO01888, de igual forma saco del bolsillo izquierdo del pantalón Un (01) Celular Marca Nokia Modelo C3, código de barra 059B96212201009R2D, con su respectiva batería serial 4175350446B204035320675573, tarjeta Sin Card serial 895804, 4200040, 033206, se le pregunto que si tenia la factura del teléfono y el mismo respondió que no, informándole al ciudadano que en vista de tal situación y de las evidencias incautadas iba a quedar detenido dándole a conocer sus derechos como imputado a las 05:16 horas de la tarde del día lunes 13 de junio del 2011, según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA). - El tercer ciudadano saco del bolsillo derecho del pantalón Dos (02) bolsas de tamaño regular, de material plástico color blanco, atado a su extremo con hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo color de color blanco de presunta droga y una (01) bolsa de tamaño regular de material plástico transparente de color amarillo atado con su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, donde se le informo al ciudadano que en vista de tal situación y de la evidencia incautada iba a quedar detenido dándole a conocer sus derechos como imputado a las 05:28 horas de la tarde del día lunes 13 de junio del 2011, según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual forma se le pregunto que de quien era la moto SKYGO, de color rojo. Respondiendo que era de el, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), Se procedió a verificar las dos (02) motos por el CICPC, informándonos el Detective # 31532 Miguel Ramírez, que la moto jaguar 150 cc. de color blanco, serial de carrocería 821CY4B2XADO01888, no presenta ningún tipo de solicitud, mientras que la moto marca SKYGO, de color rojo, 150 cc, serial de carrocería LF3PCKD08A0006216, aparece solicitada por la sub./Delegación El Vigía, por aprovechamiento de vehículo (Moto) proveniente del Robo, según causa # K-11-0230¬00508, de fecha 08/06/2011 trasladando a los tres (03) ciudadanos en la unidad radio patrullera P-377 hasta el Hospital TI El Vigía para su respectiva valoración medica siendo atendido por los galenos de guardia Dra. Raquel Materan y Dra. Beatriz González, trasladándolo posteriormente hasta el reten de la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quedando en calidad de resguardo a la orden de la Fiscalía Sexta y Fiscalía décima Octava, a quien se les informo telefónicamente acerca del procedimiento, indicado que realizáramos las actuación. Folio 02 y su vuelto y folio 03).
Posteriormente, al ser sometida a experticia tales sustancias, las misma resultaron ser de clorhidrato de cocaína peso neto 04 gramos con 800 miligramo; 01 gramo de clorhidrato de cocaína y de Marihuana con un peso neto de 03 gramos con 400 miligramos, conforme fuere concluido en la experticia Nº 9700-067-1545 de fecha 16/06/2011, debidamente suscrita por las, Expertos Profesionales III y I Yasmin Morales y Laura Santiago adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida. Folio 46
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0055/11 de fecha 13/06/2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Cesar Escalante, Distinguido (PM) Luis Guillermo Escalante, Distinguido (PM) Jesús Alberto Pérez y el Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, así como, sobre las evidencias incautadas.
2) Acta de investigación penal, de fecha 14/06/2011, suscrita por el funcionario Agente LUIGGI USECHE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de la practica de las diligencias respectivas y del traslado de una comisión hasta la sede del retén policial con el fin de identificar a los adolescentes y hasta el lugar de los hechos para la practica de la inspección técnica, Folios 33 al 34 y su vto
3) Inspección técnica Nº 0851 de fecha 14/06/2011, suscrita por los funcionarios ANGEL VALBUENA y Agente LUIGGI USECHE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes, folio 35 y su vto.
4) Reconocimiento Legal y Avaluo Real Nº 9700-230-AT-023 de fecha 14/06/2011, suscrito por los funcionario LUIS SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, folio 37 y su vto.
5) Acta de investigación penal, de fecha 15/06/2011 suscrita por el funcionario Agente LUIGGI USECHE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, folio 38
6) Inspección técnica Nº 0860 de fecha 15/06/2011, suscrita por los funcionarios ANGEL VALBUENA y Agente LUIGGI USECHE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se encuentran aparcados temporalmente los vehículos incautados folio 39 y su vto.
7) Acta de entrevista del ciudadano JUAN MANUEL LAM PERNIA de fecha 10/06/2011, narrando los hechos de cómo le quitaron las llaves de la moto. Folio 40 y su vto.
8) Copia fotostática simple de la factura del vehiculo (moto) de fecha 16/10/2010, folio 41.
9) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avaluó Real Nª 9700-230-171, de fecha 15/06/2011, suscrita por el funcionario Rosendo Rojas Dugarte, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida folio 42 y su Vto.
10) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avaluó Real Nª 9700-230-172, de fecha 15/06/2011, suscrita por el funcionario Rosendo Rojas Dugarte, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida. Folio 42 y su Vto.
11) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-1546 de fecha 14/06/2011, debidamente suscrita por las Expertos Profesionales III y I Yasmin Morales y Laura Santiago adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a los adolescentes, resultando positivo para marihuana en raspado de dedos para ambos adolescentes y positivo para marihuana en orina para el adolescente Eduardo Velazco ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Trejo no suministro la orina. Folio 44 y 45
12)Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-1545 de fecha 14/06/2011, debidamente suscrita por las Expertos Profesionales III y I Yasmin Morales y Laura Santiago, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, referidas. Folios 46 al 48.
13) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0081/11 de fecha 14/06/2011, suscrita por el funcionario Amalio Rojas, adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía y por la Experto del área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se describen las sustancias incautadas. Folio 49
14) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0081/11 de fecha 13/06/2011, suscrita por el funcionario Amalio Rojas, adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía y por la Experto del área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Yasmin Morales donde se describen las evidencias incautadas, donde además se deja constancia del resguardo debido a las evidencias y de la entrega y recepción al organismo competente para la practica de la respectiva experticia. Folio52 y vto.
15) Planilla Nº 08680 de la características del vehiculo (moto) del estacionamiento El Vigia. Folio 54.
16) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0082/11 de fecha 13/06/2011, suscrita por el funcionario Amalio Rojas, adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, quien entrega al funcionario Sánchez Luís, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación El Vigía. F, 55 y su vto
17) Planilla Nº 08681 de la características del vehiculo (moto) del estacionamiento El Vigía. Folio 56.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, al serle concedido el derecho de palabra: …narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, presentando los elementos de convicción en forma detallada, precisando que, tomando en consideración tales esbozos y los resultados de las diligencias de investigación, precalifica en este acto los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitándole: Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que los hechos encuadran en el supuesto del delito que se está cometiendo, conocido como flagrancia real, toda vez, que las circunstancias de aprehensión se dieron bajo el referido supuesto; se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le sea impuesta al adolescente medida de detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los supuestos normativos. Y en relación a (IDENTIDAD OMITIDA) le precalifica en este acto los hechos ,como los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas Previsto Y Sancionado Artículo 153 De La Ley Orgánica De Droga y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente Del Hurto Y Robo previsto y sancionado Artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo. Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autorice la incineración y destrucción de las sustancias incautadas en el presente procedimiento y, se le oiga declaración a los adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consignó actuaciones complementarias, constantes de 24 folios útiles, a los fines de ser agregadas al asunto penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Tenemos dos situaciones particulares acá, por un lado tenemos a (IDENTIDAD OMITIDA) y por el otro lado a Eduardo ambos con dos situaciones jurídicas diferentes, incluso tienen imputaciones diferentes, en las precalificaciones es diferente y piden medida cautelares distintas, en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA) aparece en posesión de un vehiculo que aquí dice que esta sin documentación no se señala que se sea hurtado, en el caso especifico de (IDENTIDAD OMITIDA) el carga una moto que su mama compro, el tiene una posesión legítima, por otra parte la Fiscalía del Ministerio Publico dice que tiene un expediente abierto, y no nos dice porque es esa causa, de hecho de que si sabemos que estaba sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, si la Fiscalía no ha pedido una privación es porque ha cumplido, por tal razón dado que el juicio especial tiene como Finalidad un fin educativo, reinserción del adolescente, por lo tanto a criterio de esta Defensa no objeta la Calificación en flagrancia, pero hago objeción sobre la solicitud de medida de privación, ya que si tiene una delito previo, también tiene un acatamiento estricto a las medida que se le dieron, esos nos hace pensar que no se va a evadir, mas aun que la pena máxima a imponer no pude pasar de 4 años, además que la mama esta presente, solicito se decrete una mediad cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica y a la vigilancia de su mama, En lo que respecta a Eduardo no hago objeción sobre la flagrancia, pero fueron detenidos sin la presencia de testigos instrumentales, por lo tanto pido una medida cautelar sustitutiva de la libertad, los mismos no se van a sustraer a la presentación del juicio, son muchachos estamos hablando de jóvenes de 17 años solcito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia de la totalidad de la causa”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y a (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo
Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
Al respecto, el mencionado artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas referente a la Posesión establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años
En cuanto a las precalificaciones jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, resulta necesario examinar lo plasmado en el Acta policial Nº 0055/11 de fecha 13/06/2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Cesar Escalante, Distinguido (PM) Luis Guillermo Escalante, Distinguido (PM) Jesús Alberto Pérez y el Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, así como, sobre las evidencias incautadas. Pues bien, así las cosas resulta indudable analizar los verbos rectores del tipo penal a que se hace referencia, observando que uno de ellos está referido específicamente en relacion al delito de ocultamiento ilícito de sustancias la acción es de ocultar, es decir, esconder, encubrir, disimular, quitar de la vista, guardar, tapar algún objeto, en este caso, alguna sustancia, estupefaciente y/o psicotrópica, con respecto al delito de Posesión la acción es poseer, tener sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en relación al Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, su acción es quien lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda.
De tal manera, que analizadas las circunstancias expuestas por los funcionarios actuantes, precisamos que presumiblemente los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) ocultaba en el bolsillo derecho de su pantalón Siete (07) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul con blanco, atado a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo granulado de color blanco de presunta droga y (IDENTIDAD OMITIDA), poseía en su bolsillo Dos (02) bolsas de tamaño regular, de material plástico color blanco, atado a su extremo con hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo color de color blanco de presunta droga y una (01) bolsa de tamaño regular de material plástico transparente de color amarillo atado con su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, asi como una moto marca SKYGO, de color rojo, 150 cc, serial de carrocería LF3PCKD08A0006216, aparece solicitada por la sub./Delegación El Vigía, por aprovechamiento de vehículo (Moto) proveniente del Robo, según causa Nº K-11-0230¬00508, de fecha 08/06/2011, tal y como se refleja del acta policial Nª 0055, inserta al folio 02 y su Vto. Es preciso tomar en consideración lo concluido en la experticia toxicológica in vivo, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a los adolescentes, resultando positivo para marihuana en raspado de dedos, y en orina solo para (IDENTIDAD OMITIDA) y no asi para (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo no suministro la muestra, lo que hace presumir la manipulación de tales sustancias por parte de los adolescentes.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración tales circunstancias, así como los elementos de convicción supra enumerados, con fundamento en lo preceptuado en la Ley Orgánica de Drogas, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público, razón por la cual, esta sentenciadora comparte las precalificación jurídica en el tipo penal, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Y así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 557 al referirse a la detención en flagrancia dispone:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En este sentido, constatada como fue la configuración de los tipos penales, resulta necesario precisar si la aprehensión de los adolescentes encuadran en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo señalado en el acta policial supra narrada, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por los aprehensores, pues, los adolescentes fueron sorprendidos ante la presunta comisión de los tipos penales referidos, ya que como se indicó arriba, para el momento en que resultaron aprehendidos presuntamente les fue hallado la presunta droga, resultando ser de clorhidrato de cocaína peso neto 04 gramos con 800 miligramo; 01 gramo de clorhidrato de cocaína y de Marihuana con un peso neto de 03 gramos con 400 miligramos, conforme fuere concluido en la experticia Nº 9700-067-1545 de fecha 16/06/2011, debidamente suscrita por las, Expertos Profesionales III y I Yasmin Morales y Laura Santiago adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida. Folio 46
En consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente, este Tribunal considera procedente en el presente caso, calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas Previsto Y Sancionado Art 153 De La Ley Orgánica De Droga Y Aprovechamiento De Vehiculo Automotor Proveniente Del Hurto Y Robo previsto y sancionado Art. 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo. Y así se decide.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) DAVID TREJO
En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así, de la lectura de esta norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:
a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.
De esta manera, tenemos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien ha sido suficientemente identificado por este Despacho Judicial; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, la entrevista rendida por el testigo del procedimiento, la inspección técnica, el registro de cadena de custodia, donde se describe las evidencias incautadas, la experticia botánica barrido y la experticia Toxicológica In Vivo; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de la adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesadas, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada, de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y en el caso de marras y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, sin que con ella se quebrante el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Por considerar, que existen suficientes elementos de convicción, tal y como fueren supra enumerados, que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es participe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Previsto Y Sancionado Artículo 153 De La Ley Orgánica De Droga Y Aprovechamiento De Vehiculo Automotor Proveniente Del Hurto Y Robo previsto y sancionado Artículo. 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, tomando en consideración que el adolescente se halla perfectamente identificado por este Tribunal y que su aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo que el tipo penal a que se hace referencia es uno de los tipos penales que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, específicamente la contenida en el literal “b” y “c”, por considerarlo oportuno esta sentenciadora, consistente en el sometimiento del adolescente encartado al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, y presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal, debiendo presentarse el mismo día de hoy 16-06-2011, por ante el Despacho de la Trabajadora Social. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, ello, a tenor de lo expresado: “…En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.
DE LA INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA
Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:
El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de
las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al
efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será
preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.
La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.
En este sentido, habiendo solicitado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la autorización para la destrucción e incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autoriza la incineración y destrucción de las sustancias incautadas referida específicamente a la cantidad de cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramo de clorhidrato de cocaína; un (01) gramo de clorhidrato de cocaína y de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana, conforme fuere concluido en la experticia Nº 9700-067-1545 de fecha 16/06/2011, debidamente suscrita por las, Expertos Profesionales III y I Yasmin Morales y Laura Santiago adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida. Folio 46. Y así decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente a los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícito De Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,Y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente Del Hurto Y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tomando en consideración lo expuesto en acta Policial N° 055 de fecha 13-06-11 suscrita por funcionarios adscritos Sub Comisaría Policial Nº 05 El Vigía, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy, aunado a los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones y arribas descritas , tomando en cuenta lo que establece los artículo 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadran en los tipos penales a que se hace referencia el Ministerio Público, por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) comparte la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO.
Segundo:
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta Policial N° 055 de fecha 13-06-11 suscrita por funcionarios adscritos Sub Comisaría Policial Nº 05 El Vigía con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, como muy acertadamente lo ha señalado el ministerio Público, en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia de los autores de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificados por los aprehensores, resultando en consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas previsto y sancionado Art. 153 de la Ley Orgánica de Droga Y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Hurto Y Robo previsto y sancionado Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial.
Tercero:
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referente específicamente a la medida de detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a la cual efectuó oposición la Defensa Privada, por considerar procedente la sustitución de tal medida por el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por cuanto la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se halla prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible a que se hace referencia; en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente a la Jefe de la Casa de Formación Integral Varones Procesados. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a los efectos de que procedan al traslado del adolescente hasta la prenombrada sede. Tomando en consideración lo señalado por la Defensa Privada, resulta procedente que tales alegatos sean debatidos en el juicio oral y reservado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, se declara sin lugar lo peticionado por el Defensor en relación a que se acuerde una medida cautelar menos gravosa a su representado, en razón que tal medida, es netamente de carácter procesal, transitoria y asegurativa. Por otra parte, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) esta siendo procesado por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente con sede en Mérida, se acuerda librar oficio, dándole a conocer la situación jurídica del mismo y ordenar su traslado hasta esa sede en la ciudad de Mérida, en razón que el vía viernes 17 de junio se estará llevando a cabo la audiencia de juicio oral. Líbrese oficio y boleta respectiva. En relación a (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto los delitos que se le precalifica como son Posesión Ilícita De Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas previsto y sancionado Art. 153 de la Ley Orgánica de Droga Y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Hurto Y Robo previsto y sancionado Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, no merecen como sanción definitiva la privativa según lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga las siguientes medidas cautelares menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en los literales b consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario Adscrito A Esta Sección Penal, y c consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante el Tribunal, y desde el mismo día de hoy hará su primera presentación. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescente. Líbrese boleta de libertad.
Cuarto:
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.
Quinto:
Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las 12:36 del medio día, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Compúlsese actuaciones y certifíquese y envíese al despacho fiscal.
Sexto:
De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción e incineración de la sustancia incautada, debidamente pericia da según Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-1545 de fecha 16/06/2011, suscrita por las Expertos Profesionales Yasmin Morales y Laura Santiago. En tal sentido, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento de destrucción e incineración.
Séptimo:
Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de veinticuatro folios (24) folios útiles para su constancia.
Octavo:
Conforme lo solicitado por la Defensa Privada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, los adolescentes imputados debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento los representantes legales.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 153 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, 16 de junio 2011
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABGDORIS DEL SOCORRO RAMIREZ CUELLAR