TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000057
ASUNTO : LP11-D-2009-000057


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Concluida la audiencia preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Vehículos Automotores en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aureliano Molina Solano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Vehículos Automotores en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aureliano Molina Solano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 17-05-2009, cuando aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE 2da PEREZ ARIAS ASDRUBAL y SARGENTO PRIMERO CONTRERAS MENDEZ JAIRO, encontrándose de servicio en la Alcabala denominada "Punto de Control Fijo El Quebradon, ubicado en el sector El Quebradon carretera Panamericana, Parroquia Independencia, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, realizando un operativo de control de revisión y verificación de documentos de vehículos automotores, procedieron a mandar a estacionar a la derecha de la vía, un vehículo tipo camioneta pick-up, modelo Silverado, color gris, placas 419-CAC, marca Chevrolet, serial del motor 56V311603, uso carga, que venía sentido Caja Seca hacia Tucaní, una vez estacionada, se dirigieron los funcionarios al conductor y al acompañante del mencionado vehículo, quienes de inmediato tornaron una actitud de nerviosismo, siendo identificados como JESUS ANTONIO LOPEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° 15.854.204, conductor y RIERA CASTILLO ROBERT YHOAN, titular de la cedula de identidad N° 21.103.196, copiloto, por lo que solicitaron a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, observando que el acompañante dejo tirado sobre el cojín un teléfono celular, luego de esto solicitaron al conductor los documentos que acreditaran la legalidad de la camioneta así como la documentación personal, presentando copia fotostática de un Certificado de Origen N- AL-90879, placas 419-CAC, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, año 2006, color GRIS, serial de carrocería 8ZCEC14T56V311603, serial de motor 5GV311603, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, a nombre de MATTEO VERMIGLlO LOMBARDO, de fecha 22-03-2006, junto a una copia fotostática de un documento de venta expedido por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, donde el ciudadano MATTEO VERMIGLlO LOMBARDO, vende al ciudadano MOLlNA SOLANO AURELlANO, además de un original en papel sellado del Estado Yaracuy, referida a una Autorización la cual no estaba firmada ni avalada, donde supuestamente el ciudadano MOLlNA SOLANO AURELlANO, autorizaba a conducir a quien para el momento conducía el vehículo, al observar las anomalías presentadas en los documentos como la falta de la firma en el documento de autorización, se dirigieron al conductor para ver la razón de esta anomalía, observando de inmediato una actitud de nerviosismo y contrariedad en el sujeto, de inmediato le preguntaron al acompañante sobre la autorización antes mencionada y el motivo del viaje manifestando este que él no sabía nada al respecto mostrando una actitud evasiva, se le pregunto la relación de éste con el conductor a lo que respondió que eran solo amigos que la noche anterior habían estado ingiriendo licor, al preguntarle la razón del viaje respondió incoherencias, al informarle al conductor que se iba a retener el vehículo el conductor les manifestó que Iba a decir la verdad, que un tipo le había entregado la mencionada camioneta en Coro Estado Falcón y que al igual que él, su acompañante tenía conocimiento que tenían que entregársela a dos sujetos en El Vigía, que lo iban a estar esperando a bordo de un vehículo Ford KA de color negro, placas VCP-50K, y uno de ellos se llamaba Ronald y al momento de entregar la camioneta Ronald le iba a entregar a ellos la cantidad de Mil Quinientos Bolívares, al realizar la inspección dentro del vehículo se encontraron dos teléfonos celulares, luego de esto, los sujetos procedieron a ofrecer su colaboración para localizar a los sujetos del Ford KA, por lo que los funcionarios realizaron una llamada al Capitán Johan Manuel Molina Molina, para que los apoyara en la intercepción de los sujetos del Ford KA a quienes le tenían que entregar la camioneta antes mencionada, una vez hechas las coordinaciones necesarias procedieron los funcionarios a ¬trasladarse con los sujetos hasta El Vigía, y de manera simultánea los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEÑARANDA URBINA PEDRO y SARGENTO PRIMERO ROD RIGUEZ", ZAMBRANO JESUS, se trasladaron hasta el sector denominado entrada de Caño Seco, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, donde aproximadamente a las 08:00 de la noche del día 17-05-2009, al llegar al referido lugar observaron estacionado al lado derecho de la vía, un vehículo marca Ford KA, placas VCP-50K, similar al que guarda relación con el que se investiga, en el cual lograron avistar en su interior dos personas en actitud dudosa, posteriormente a las 08:20 horas de la noche, llegó al lugar la camioneta antes mencionada, de la cual descendieron dos personas, una de ellas el Sargento Mayor de 2da PEREZ ARIAS ASDRUBAL y la otra persona el conductor, fue cuando de manera simultánea los sujetos que estaban a bordo del vehículo Ford KA, placas VCP-50K se bajaron con la finalidad de recibir la camioneta, por lo que inmediatamente los funcionarios procedieron a practicar la identificación de los sujetos quedando identificados el conductor del vehículo Ford KA como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fecha nacimiento 01-05-1992, de 17 años de edad, hijo de Wilmer Cáceres y de Yoneida Calderón quien estaba en compañía de un adulto de nombre RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON, de 20 años de edad, hijo de Jorge Gómez y de Yoneida Calderón, donde se les practicó una inspección al mencionado vehículo Ford Ka, placas VCP 50K, donde se localizaron varios teléfonos celulares e igualmente varios certificados de circulación de varios vehículos; así mismo, nuevamente inspeccionaron la camioneta marca silverado encontrándose en su interior una tarjeta de la firma comercial Gerlem Textil C.A a nombre de Gerardo Arcila, al cual procedieron a llamar y por medio de éste se localizó al verdadero dueño de la camioneta mencionada como es el ciudadano AURELlANO MOLlNA, procediendo a llamar vía telefónica al mismo, quien manifestó que la referida camioneta se la habían hurtado el día viernes 15 de mayo de 2009 y que había formulado la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara, el día de 16-05-¬2009, quedando registrada bajo el N° 1-140228, quedando detenidas las cuatro personas.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente el para ese entonces el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y otro ciudadano se encontraban en el sector denominado entrada de Caño Seco, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, donde aproximadamente a las 08:00 de la noche del día 17-05-2009, el para entonces adolescente estaba a bordo del vehículo Ford KA, placas VCP-50K, ambos se bajaron con la finalidad de recibir la camioneta, por lo que inmediatamente los funcionarios procedieron a practicar la identificación de los sujetos quedando identificados el conductor del vehículo Ford KA como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fecha nacimiento 01-05-1992, de 17 años de edad … donde se le fue practicada una inspección al mencionado vehículo Ford Ka, placas VCP 50K, donde se localizaron varios teléfonos celulares e igualmente varios certificados de circulación de varios vehículos; así mismo, nuevamente inspeccionaron la camioneta marca silverado encontrándose en su interior una tarjeta de la firma comercial Gerlem Textil C.A a nombre de Gerardo Arcila, al cual procedieron a llamar y por medio de éste se localizó al verdadero dueño de la camioneta mencionada como es el ciudadano AURELlANO MOLlNA, procediendo los funcionarios a llamar vía telefónica al mismo, quien manifestó que la referida camioneta se la habían hurtado el día viernes 15 de mayo de 2009 y que había formulado la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Barquisimeto, estado Lara, el día de 16-05-¬2009.

Se constata que durante la investigación fueron recavados los siguientes elementos de convicción:

* Acta de investigación penal Nº SIP-145 de fecha 18-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Puesto El Quebradon de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.
* Copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano Aureliano Molina Solano en fecha 15-05-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde hace constar que el vehículo Clase: Camioneta, placa: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, le fue despojado por dos sujetos mediante amenazas de muerte el día 15-05-2009.
* Copia fotostática simple del documento de compra-venta del vehículo Clase: Camioneta, placa: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, a nombre del ciudadano Aureliano Molina Solano, documento otorgado por ante la notaria 3ra de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nª 55, tomo 68 de fecha 10-04-2006 de libros de autenticaciones.
* Copia fotostática simple de una autorización otorgada por el ciudadano Molina Solano Aureliano al ciudadano Jesús Antonio López Zerpa que portaban los investigados para conducir la camioneta y que no estaba firmada por la victima.
* Cursa las características del vehículo Clase: Camioneta, placa: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO y del vehículo Ford Ka, placas VCP 50K, involucrados en los hechos el primero de la victima y el segundo donde se trasportaba el adolescente.
* Registro de cadena custodia Nº SIP-145 de evidencias físicas emanadas del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrito por los funcionarios SARGENTO MAYOR PEREZ AREAS ASDRUBAL, SARGENTO MAYOR PEÑARANDA URBINA PEDRO, SARGENTO CONTRERAS MENDEZ JAIRO Y SARGENTO RODRIGUEZ ZAMBARANO JESUS, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, tales como teléfonos celulares y varios certificados de circulación.
* Acta de calificación de flagrancia de fecha 19-05-2009.
* Acta de investigación policial de fecha 18-05-2009, suscrita por el Detective Jeferson Anzola, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
*Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0391 de fecha 18-05-2009, debidamente suscrito por el Detective Luís Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a varios teléfonos celulares y a diversos certificados de circulación.
* Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-DC-2050 de fecha 10-06-2009 suscrita por el funcionario Vivas T José D, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía,
* Entrevista del ciudadano MOLINA SOLANO AURELIANO, victima en la presente causa,
* Acta de investigación penal, de fecha 20-05-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, suscrito por el funcionario Agente Carlos Caicedo.
* Inspección Nº 0754 de fecha 20-05-2010, suscritos por los funcionarios Carlos Caicedo y Luis Alonso Niño Contreras Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía.
*Por otra parte el Tribunal, deja constancia que cursa a los folios 124 al 129 decisión dictada por este Despacho Judicial, en fecha 15-07-2010, en que se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de 8 meses.
* Al Folio 141 y 142, cursa informe suscrito por la Lic Yunis Aragòn Fula, Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, en la que expone: “… no cumplió con la labor social, manifestando que ha estado enfermo… pero no presenta constancia que lo justifique, asi como tampoco ha presentado constancia de estudio y constancia de trabajo…

De manera tal, que agotando las vías para el cumplimiento de las obligaciones y siendo que el adolescente mostró un comportamiento irresponsable antes las obligaciones impuestas, solo le queda la opción que hoy día, se acogió como es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Vehículos Automotores en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aureliano Molina Solano




Al respecto, el artículo 16 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada dispone:
“Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones los siguientes:”

Numeral 8 dispone: “El hurto, robo, o trafico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques, trenes de cualquier índole sus piezas o partes “

Por su parte, el artículo 84 del Código Penal, precisa:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguiente modos: ”.

Numeral 3 dispone: “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”

De tal manera, al relacionarse los hechos objeto del presente proceso con el contenido de los artículos 16 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada numeral 8 y 84 del Código Penal , numeral 3 ya citados, tomando en consideración la denuncia interpuesta por el ciudadano Aureliano Molina Solano en fecha 15-05-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde hace constar que el vehículo Clase: Camioneta, placa: 419-CAC, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZCEC14T56V311603, serial de motor: 56V311603, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, le fue despojado por dos sujetos mediante amenazas de muerte el día 15-05-2009 y del Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0391 de fecha 18-05-2009, debidamente suscrito por el Detective Luís Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a varios teléfonos celulares y a diversos certificados de circulación, determinándose que el adolescente estaba prestando asistencia o auxilio para que se realizara el hecho, antes de su ejecución o durante ella en un sector denominado entrada de Caño Seco, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, donde aproximadamente a las 08:00 de la noche del día 17-05-2009, el para entonces adolescente estaba a bordo del vehículo Ford KA, placas VCP-50K, con la finalidad de recibir la camioneta y, así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Vehículos Automotores en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aureliano Molina Solano. Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, lo cual se desprende del Acta de investigación penal Nº SIP-145 de fecha 18-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Puesto El Quebradon de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
*El testimonio del Experto VIVAS T JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-DC-2050 de fecha 10-06-2009.
* La declaración del Experto LUIS SANCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0391 de fecha 18-05-2009.
* Las declaraciones de los funcionarios SARGENTO MAYOR PEREZ ARIAS ASDRUBAL, SARGENTO MAYOR PEÑARANDA URBINA PEDRO, SARGENTO CONTRERAS MENDEZ JAIRO Y SARGENTO RODRIGUEZ ZAMBARANO JESUS adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente.
*La declaración del funcionario SARGENTO MAYOR PEREZ ARIAS ASDRUBAL, adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Registro de cadena custodia Nº SIP-145 de evidencias físicas.
*La declaración del funcionario del Detective Jeferson Anzola, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Acta de investigación policial de fecha 18-05-2009.
* La declaración del ciudadano MOLINA SOLANO AURELIANO, victima en la presente causa,
*Las declaraciones de los funcionarios Agente Carlos Caicedo y Luís Alonso Niño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre la inspección Nº 0754 de fecha 20-05-2010.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
*Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0391 de fecha 18-05-2009, debidamente suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a varios teléfonos celulares y a diversos certificados de circulación.
* Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-DC-2050 de fecha 10-06-2009 suscrita por el funcionario Vivas T José D, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía,
* Inspección Nº 0754 de fecha 20-05-2010, suscritos por los funcionarios Carlos Caicedo y Luis Alonso Niño Contreras Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
* Copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano MOLINA SOLANO AURELIANO
* Copia del documento de Compra y Venta otorgado por ante la notaria 3ra de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nª 55, tomo 68 de fecha 10-04-2006 de libros de autenticaciones.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “ Si, no tengo mas nada que decir Yo admito los hechos y esta vez voy a cumplir con las obligaciones que me impongan.”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones expuso, la ciudadana Fiscal: “…la imposición de sanciones, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año y de Servicios a la Comunidad, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”. Teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone la sanción correspondiente a Reglas de conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Continuar inserto en el sistema educativo, de lo cual deberá consignar la constancia respectiva y actualizada, y; b) Mantenerse inserto en el área laboral de lo cual deberá consignar la constancia de respectiva y actualizada; debiendo cumplir tales sanciones por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución a la mitad, al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un 2 año, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año. En igual orden, de Y, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, de conformidad a lo pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en tareas de interés general que debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales debe ser asignadas según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad, en este caso consistente en prestar un servicio gratuito A LA MISION RIVAS ADAPATANDOSE A LOS LINEAMIENTOS QUE ESTA INSTITUCIÒN LE DICTE en este sentido, tomando en consideración que el acusado, contaba con 17 años de edad para el momento de los hechos, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de seis (06) meses, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo tres (03) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Vehículos Automotores en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aureliano Molina Solano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal.

Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales Y documentales.

Tercero: En el presente caso, estimando el delito imputado, teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de Reglas de conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo 1 año, y, de manera simultánea, se le impone la sanción de Servicios a la comunidad, de conformidad a lo pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo tres (03) meses. Arriba ya explanados

Cuarto: Hágase entrega a quien acredite la propiedad de los teléfonos celulares y varios certificados de circulación, descritos detalladamente en el Registro de cadena custodia Nº SIP-145 de evidencias físicas emanadas del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrito por los funcionarios SARGENTO MAYOR PEREZ AREAS ASDRUBAL, SARGENTO MAYOR PEÑARANDA URBINA PEDRO, SARGENTO CONTRERAS MENDEZ JAIRO Y SARGENTO RODRIGUEZ ZAMBARANO JESUS, inserto al folio 80

Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

Séptimo: Por cuanto este Tribunal en decisión de fecha 15/07/2010, homologó la conciliación propuesta y suspendió el proceso a prueba por el lapso de 8 meses, de conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas al imputado, a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, y por cuanto en esta fecha se dictó sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud, de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda, librar el oficio respectivo a la referida profesional, informándole de lo acordado, a fin de que ponga fin al expediente llevado por ese Departamento.

Octavo: Se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano Aureliano Molina Solano, victima en la presente causa, de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el acusado, de la decisión aquí dictada. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE