TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 20 de junio de 2011.
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000109
ASUNTO : LP11-D-2011-000109

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000074, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0056/11 de fecha 21-05-2011, suscrita por los funcionarios: Agente (PM) TORRES MOISES; AGENTE (PM) ANGARITA NELSON; AGENTE (PM) ROSALES JUNIOR, adscritos al grupo de reacción inmediata (GRIM) de la Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente se corresponden entre otras cosas a que, siendo las 06:20 de la tarde del día sábado 21-05-2011 encontrándose de labores de patrullaje por el sector lucha bolivariana, avenida 01 con calle 04 frente a la bodega divino niño, invasiones de Mackro, Parroquia Presidente Páez, se visualizo a un ciudadano con actitud nerviosa, procediendo a interceptarlo y preguntándole si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancias estupefaciente no respondiendo nada, se procedió a inspeccionarlo, incautándole un koala de color gris y naranja, contentivo en su interior veintiocho (28) envoltorios en forma de cubos, recubiertos de papel aluminio, de los cuales seis (06) de tamaño regular en forma de cubos de presunta marihuana, dieciocho (18) porciones cortados en cubos de menor tamaño contentivo en su interior de presunta droga marihuana y cuatro (04) dentro de una caja de fósforo contentivo de un polvo de color blanco el cual expide un olor fuerte de presunta sustancias estupefaciente y psicotrópicas, los funcionarios le dieron lectura de sus derechos (Art. 125 del COPP) al joven por encontrarse involucrado por el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y puesto a la orden de la Fiscalía décima octava del Ministerio Público y la experticia química botánica signada N° 9700-067-1354 de fecha 22-05-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida. Estado Mérida, suscrita por el experto Profesional III MARIA TERESA BALZA, de donde se desprende que el contenido de las muestras sometidas a estudio arrojo corno resultado que se trata de marihuana (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de ciento cincuenta y tres (153) gramos con Cien (100) Miligramos y CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Dos (2) gramos con Novecientos (900) Miligramos. (F, 28 y su vto)

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha 21-05-2011, aproximadamente a las siendo las 06:20 de la tarde los funcionarios: Agente (PM) TORRES MOISES; AGENTE (PM) ANGARITA NELSON; AGENTE (PM) ROSALES JUNIOR, adscritos al grupo de reacción inmediata (GRIM) de la Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, aprehendieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con actitud nerviosa, incautándole un koala de color gris y naranja, contentivo en su interior veintiocho (28) envoltorios en forma de cubos, recubiertos de papel aluminio, de los cuales seis (06) de tamaño regular en forma de cubos de presunta marihuana, dieciocho (18) porciones cortados en cubos de menor tamaño contentivo en su interior de presunta droga marihuana y cuatro (04) dentro de una caja de fósforo contentivo de un polvo de color blanco el cual expide un olor fuerte de presunta sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y que según la experticia química botánica signada N° 9700-067-1354 de fecha 22-05-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida Estado Mérida, suscrita por el experto Profesional III MARIA TERESA BALZA, arrojo cormo resultado que se trata de marihuana (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de ciento cincuenta y tres (153) gramos con Cien (100) Miligramos y CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Dos (2) gramos con Novecientos (900) Miligramos. (F, 28 y su Vto.)

Asimismo se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:

Acta policial N°0056-2011 de fecha 21-05-2011, emanada de la sub.-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, suscrita por los funcionarios AGENTE (PM) TORRES MOISES, AGENTE ANGARITA NELSON, AGENTE (PM) ROSALES JUNIOR, adscritos a la citada sub.-Comisaría Policial. demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y las evidencias que le fueron incautadas consistiendo en un koala de material sintético de colores negro, gris y naranja, con letras en la que se lee bibenchi, contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios, de los cuales seis (06) de tamaño regular en forma de cubos recubiertos de papel aluminio de color plateado, de presunta marihuana y dieciocho (18) porciones cortados en forma de cubos de menor tamaño, recubierta de papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de presunta marihuana, y cuatro(04) dentro de una caja de fósforo dichos envoltorios de un material sintético de color azul y blanco atado por su extremo con un hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual expide un fuerte olor y practicada la experticia química y/o Botánica arrojo como resultado que se trata de la sustancia denominada marihuana (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de ciento cincuenta y tres (153) gramos con Cien (100) Miligramos y CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Dos (2) gramos con Novecientos (900) Miligramos, configurándose el delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento. Folio 02 y su vto.

Cursa oficio N° 14F18-1512-2011 de fecha 22-05-2011, emanado de este despacho fiscal dirigido a la Delegación Mérida, Departamento de toxicología, donde ordena la practica de una serie de diligencias en la presente causa, para el esclarecimiento de los hechos. Folio 05

Cursa Acta de investigación penal de fecha 22-05-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El vigía, suscrita por el Agente LUIGGI USECHE, funcionario adscrito al citado organismo. Folio 23 y su vto.

Cursa Acta de Inspección técnica Nº 0696 de fecha 22-05-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, Estado Mérida, suscita por los funciónanos DETECTIVE ANGEL VALBUENA (TECNICO) y AGENTE LUIGGI USECHE (INVESTIGADOR), practicada en VIA PUBLICA, SECTOR LUCHA Bolivariana, AVENIDA 1 CON CALLE 4, FRENTE A LA BODEGA DIVINO NIÑO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ELVIGIA ESTADO MERIDA . Folio 24 y su vto.

Cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° Ep/12/CPAP-0034-11 de fecha 21-05¬2011, emanada de la Comisaría Policial N° 05, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, suscrito por el funcionario AGENTE JUNIOR ROSALES, donde dejan constancia de la existencia y características de las evidencias incautadas al imputado, referidas un koala de material sintético de colores negro, gris y naranja, con letras en la que se lee bibenchi, contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios, de los cuales seis (06) de tamaño regular en forma de cubos recubiertos de papel aluminio de color plateado, de presunta marihuana y dieciocho (18) porciones cortados en forma de cubos de menor tamaño, recubierta de papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de presunta marihuana, y cuatro(04) dentro de una caja de fósforo, dios envoltorios de un material sintético de color azul y blanco atado por su extremo con un hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual expide un fuerte olor y practicada la experticia química y/o Botánica arrojo como resultado que se trata de la sustancia denominada marihuana (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de ciento cincuenta y tres (153) gramos con Cien (100) Miligramos y CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Dos (2) gramos con Novecientos (900) Miligramos, y la experticia de barrido al koala arrojo como resultado que el mismo residuos de marihuana, configurándose el delito trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento). . Folio 26 y su vto.

Cursa Experticia Toxicológica en Vivo, signada con el N" 9700-067-1355 de fecha 22-05-2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, Estado Mérida, suscrita por el experto Profesional III MARIA TERESA BALZA, quien practicó Experticia de TOXICOLOGICA IN VIVO al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arrojo los siguientes resultados muestras recibidas: orina y raspado de dedos, teniendo como resultado positivo para las sustancias incautadas, lo que nos lleva a concluir que es consumidor. Folio 27.

Cursa Experticia Química-Botánica-Barrido, signada N° 9700-067-1354 de fecha 22-05-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida. Estado Mérida, suscrita por el experto Profesional 111, MARIA TERESA BALZA, de donde se desprende que el contenido de las muestras sometidas a estudio arrojo corno resultado que se trata de marihuana (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de ciento cincuenta y tres (153) gramos con Cien (100) Miligramos y CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Dos (2) gramos con Novecientos (900) Miligramos, y un koala con residuos de marihuana, lo cual le fue incautado al adolescente imputado al momento de su detención, configurándose el delito De Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento. Folio 28.

Acta de colección y muestra de evidencias. Folio 29

Cursa Acta de Nombramiento de Defensor de fecha 23-05-2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, Estado Mérida Extensión El Vigía. Folio 13
Cursa Acta de Audiencia con motivo de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 23/05/2011 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control W 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida extensión El Vigía, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Folio 16 al 22.
Cursa Auto decretando la aprehensión en flagrancia de fecha 23/05/2011. Folio 32 al 38

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.

En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la calificación jurídica, al respecto, aprecia este Tribunal que los hechos en el presente caso, como ya se precisó arriba, están referidos a que en fecha 21-05-2011, los funcionarios AGENTE (PM) TORRES MOISES, AGENTE ANGARITA NELSON, AGENTE (PM) ROSALES JUNIOR, adscritos a la citada sub.-Comisaría Policial, aprehendieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y las evidencias que le fueron incautadas consistiendo en un koala de material sintético de colores negro, gris y naranja, con letras en la que se lee bibenchi, contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios, de los cuales seis (06) de tamaño regular en forma de cubos recubiertos de papel aluminio de color plateado, de presunta marihuana y dieciocho (18) porciones cortados en forma de cubos de menor tamaño, recubierta de papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de presunta marihuana, y cuatro(04) dentro de una caja de fósforo dichos envoltorios de un material sintético de color azul y blanco atado por su extremo con un hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual expide un fuerte olor y practicada la experticia química y/o Botánica arrojo como resultado que se trata de la sustancia denominada marihuana (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de ciento cincuenta y tres (153) gramos con Cien (100) Miligramos y CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Dos (2) gramos con Novecientos (900) Miligramos, configurándose el delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento tal y como se evidencia al Folio 02 y su vto y demuestran, que tales circunstancias encuadran en los tipos penales a que hace referencia el Ministerio Público, compartiendo por tal sentido tal calificación jurídica.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ello, en razón de los hechos expuestos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidos a, que en fecha 21/05/2011 tal y como dejan constancia en el Acta policial N°0056-2011 de fecha 21-05-2011, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

La declaración de la funcionario Experto Profesional III, MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: a.- la Experticia Botánica y/o Química- Barrido N' 9700¬067-01354, de fecha 22-0.5-2011, practicada a las diversas sustancias incautada y al koala donde portaba dichas sustancias. b.- Experticia Toxicologiíta In Vivo Nº 9700-067-1355, de fecha 22-05-2011, practicada a las muestras tomadas al adolescente imputado, resultando positivo para las sustancias incautadas lo que determina que es consumidor de marihuana y además la manipulo.

Testimonios de AGENTE (PM) TORRES MOISES, AGENTE ANGARITA NELSON, AGENTE (PM) ROSALES JUNIOR, adscritos de la sub.-Comisaría Policial N°: 12, El Vigía, Estado Mérida, Unidad de Investigaciones Criminales, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Acta policial N°. 0056-2011 de fecha 21-02-2011, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión en Flagrancia y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las evidencias incautadas así como los testigos de el procedimiento.

Testimonio del funcionario AGENTE JUNIOR ROSALES, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N': 12, El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado en relación a las cadenas de custodia signadas con el N° Ep/12/CPAP-0034-11 de fecha 21-05-2011, fue quien traslado al Cuerpo de Investigaciones las evidencias para practicarle las respectivas experticias.

Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACION USECHE LUIGGI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado el acta de investigación penal de fecha 22-05-2011.

Testimonios de los funcionarios DETECTIVE ANGEL VALBUENA (TECNICO) y AGENTE LUIGGI USECHE (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, para que depongan en el debate oral y reservado en relación a la Inspección técnica Nº 0696 de fecha 22-05-2011 practicada en el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y se incauto las evidencias descritas.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

Experticia Botánica y/o Botánica-Barrido W: 9700-067-1354, de fecha 22-05-2011. Folio 27. Experticia Toxicológica in vivo Nº 9700-067-1355, de fecha 22-05-2011. Folio 28 y la Inspección N" de fecha 22-05-2011, signada con el Nº 0596. Folio 24

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

En consecuencia tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, asumo los hechos y solicito se me imponga la sanción”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Rojas, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones expuso: “…en este acto tomando en consideración el fin educativo del proceso penal de adolescentes, requiere para el Adolescente imputado la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cinco (05) años, como fuere solicitado en el escrito acusatorio y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem..”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Ahora bien, esta finalidad necesariamente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Finalmente tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; este Tribunal dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aplicándole las sanciones correspondientes a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente cuenta con 16 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva sólo por un tercio, aplicable al tiempo requerido por el Ministerio Público, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y seis(06) meses. Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida, así como, promover y asegurar su formación, en este caso referidas a:
a) La obligación de mmantenerse inserto en el sistema educativo, asegurando su formación y desarrollo intelectual, y;
b) Realizar una actividad extracátedra, específicamente en cursa de agricultura, lo cual fue manifestado por el en sala, las cuales deberán ser cumplidas por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de dos (02) años, resultando éste de un (01) año, toda vez que, como se indicó supra, le será aplicable la rebaja de la mitad (1/2). Y así se decide. líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Director de Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida. Así mismo, se ordena el retorno del adolescente, a través de los funcionarios encargados de su traslado a esta sede, y a tales efectos, se ordena librar la respectiva boleta de traslado.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero:

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, ocurridos en fecha en fecha 21-07-2010, segun acta policial Nº 0056/11 de fecha 21-05-2011, suscrita por los funcionarios: Agente (PM) TORRES MOISES; AGENTE (PM) ANGARITA NELSON; AGENTE (PM) ROSALES JUNIOR, adscritos al grupo de reacción inmediata (GRIM) de la Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

Segundo:

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales habiendo admitido la acusación y las pruebas presentadas contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procede a imponerle del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándole que en este oportunidad habiendo el Tribunal ya admitidos la acusación y las pruebas y siendo que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó espontáneamente, libre de apremio y coacción su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, pasa a dictar sentencia condenatoria.

Tercero:

En virtud de que este proceso es esencialmente educativo, y que debe ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente cuenta con 16 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva sólo por un tercio, aplicable al tiempo requerido por el Ministerio Público, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y seis (06) meses. Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida, así como, promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: La obligación de mantenerse inserto en el sistema educativo, asegurando su formación y desarrollo intelectual, y; Realizar una actividad extracátedra, las cuales deberán ser cumplidas por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de dos (02) años, resultando éste de un (01) año toda vez que, como se indicó supra, le será aplicable la rebaja de la mitad (1/2). Y así se decide. líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Director de Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida. Así mismo, se ordena el retorno del adolescente, a través de los funcionarios encargados de su traslado a esta sede, y a tales efectos, se ordena librar la respectiva boleta de traslado.
Cuarto:

En relación a lo solicitado por la defensa y lo expuesto por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que le constituyan vigilancia especial, al adolescente José Ramón Mora Escalante, en razón de que dicho adolescente en esta misma audiencia, manifestó ser objeto de amenazas contra su vida por partes de algunos adolescentes recluido en esa institución y aunado que el ha dado a conocer de esa circunstancia al Director de ese entidad, es por lo que se acuerda librar oficio al Director de Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida, con el objeto que se ordene vigilancia especial para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para garantizarle el derecho a la vida que es inviolable y el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, conforme lo consagra los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio respectivo.
Quinto:

Se ordena la destrucción de un koala de material sintético de color gris y naranja con letras que se puede leer “bibenchi” y una caja de fósforo, descrita en la cadena de custodia signadas con el N° Ep/12/CPAP-0034-11 de fecha 21-05-201 suscrita por el funcionario AGENTE JUNIOR ROSALES, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 26.
Sexto:
Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y su progenitora.
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 43, 46 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los 20 días del mes de junio 2011.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


LA SECRETARIA

ABG. DORIS DEL SOCORRO RAMIREZ CUELLAR