REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000088
ASUNTO : LP11-D-2010-000088


AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE Y ORDENANDO SU UBICACION

Por cuanto, no ha comparecido a la audiencia preliminar, por causa justificada el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) este Tribunal observa y decide:

Cursa a los folios 13 al 20, acta de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 28-10-2010, mediante la cual se deja constancia de la dirección aportada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Cursa a los folios 70 al 77 audiencia preliminar de fecha 18-001-2011 celebrada al adolecente (IDENTIDAD OMITIDA) en la que se deja constancia que el aportó como residencia: (IDENTIDAD OMITIDA).


A los folios 78 al 81 cursa resolución dictada por este despacho de fecha 18-01-2011, en la que se acuerda suspender el proceso a prueba por el lapso de un (01) año y en que se le advierte además al adolescente que de ocurrir un cambio de domicilio deberá de inmediato notificarlo al Tribunal, Ministerio Público tal como lo dispone el articulo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De seguida a los folios 84 y 85 cursa informe emanado del equipo Multidisciplinario de esta sección Penal de Adolescente en la que informa la licenciada Yunis Aragón que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no esta cumpliendo con las obligaciones impuestas.

Inmediatamente al folio 91 al 94, escrito acusatorio emanado por el despacho fiscal, acusando al adolescente por la presunta comisión del delito de Porte licito de arma de fuego y municiones, colocando el Tribunal a disposición de las partes las evidencias y actuaciones. Tal y como se observa al folio 96 y en fecha 29-04-11 auto fijando la Audiencia Preliminar, folio 103.

Posteriormente al folio 106, cursa boleta de notificación Nº LV11BOL2011000 885 de fecha 29-04-11, firmada por el adolescente.

A continuación al folio 111, cursa boleta de citación Nº LV11BOL2011000 972 de fecha 10-05-11, la cual fue enviada vía fax a santa bárbara firmada del Zulia, en la que el alguacil practicante deja constancia que se dirigió hasta la zona y dejo constancia que es una zona de alta peligrosidad y en varias oportunidades han sido objeto de amenazas.

Consecutivamente al folio 114, cursa boleta de citación Nº LV11BOL2011000 1061 de fecha 23-05-11, la cual fue enviada vía fax a santa bárbara firmada del Zulia en la que el alguacil practicante deja constancia que se dirigió hasta la zona y dejo constancia que es una zona de alta peligrosidad y en varias oportunidades han sido objeto de amenazas

Al folio 118 boleta de citación Nº LV11BOL200110001180 al adolescente en la que el alguacil practicante se comunicó con la progenitora del adolescente de nombre LUZ MARINA VILLALOBOS y se comprometió hacerlo comparecer.

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.

En este sentido, se observa, que ante la ausencia injustificable del adolescente a comparecer a las múltiples convocatoria que le ha realizado el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar se puede constatar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha mantenido un comportamiento rebelde, contumaz e irresponsable ante el proceso penal que se le sigue, sin ni quisiera argumentar su ausencia a través de su defensor o por ante este despacho.

Cabe resaltar, que al adolescente en la audiencia preliminar pasada se le advirtió del cambio de residencia, pero es el caso que el día sábado 18-06-11 se llevó a efecto, audiencia de calificación de flagrancia en la causa Nº LP11-D-2001-000128 al adolescente en mención aportando otra dirección que no fue la que aportó en la oportunidad de la preliminar en la que se le suspendió el proceso a prueba por el lapso de 08 meses y que este no cumplió y la dirección que el suministró al Tribunal fue la siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), lo que quiere decir; que el adolescente se ausentó indebidamente del lugar asignado para su residencia y que además sin grave y legítimo impedimento no compareció a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Asimismo se deja constancia que en dicha audiencia celebrada el sábado 18 de los corrientes, el Tribunal, le notificó que para hoy 22-06-11 estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, y el adolescente quien se encontraba acompañado de su progenitora Luz Marina Villalobos, ambos manifestaron que sabían de tal fijación. Lo que hace presumir, que el adolescente hizo caso omiso al llamado y la advertencia para que se presentara hoy ante la sede de este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar.

Ante tales consideraciones, en el presente caso resulta necesario observar lo que al respecto establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, lo conducente es darle el curso normal al proceso penal, evitando dilaciones indebidas y garantizando el principio de celeridad procesal.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Declara en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes en un lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la presente misiva, deberán llevar a cabo tal orden, en cuyo caso, finalizado el mismo se obligarán a dar respuesta a través del mismo medio a este Despacho Judicial. A tales efectos, líbrese el correspondiente oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO



LA SECRETARIA

ABG. DORIS DEL SOCORRO RAMIREZ CUELLAR.