REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de Junio de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2011-001365
ASUNTO : LP11-D-2011-001365

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 87 y 88, debidamente suscrito por la Abg. Doris Celina Roa, en su condición de Defensora Publica (s) Especializada, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio deL ciudadana YESSICA DEL CARMEN MENDOZA GUIZA, ello, con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 109 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Comenzamos a ilustrar, que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana YESSICA DE EL CARMEN MENDOZA GUIZA




DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según expone las Representantes del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, inserto a los folios 01 al 03 los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha 13-03-2008, la adolescente YESSICA DEL CARMEN MENDOZA GUIZA, denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora que aproximadamente a las 10:30 a.m. en la vía publica calle pelelojo, diagonal al barrio San José, frente al liceo Bolivariana JJ Osuna Rodríguez del Caño Zancudo, cuando sin mediar palabras su compañero de clases el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la agarró y la amenazó con un arma de fuego, la tomó del brazo y la golpeó, ocasionándole lesiones que ameritaron cinco días de curación …

Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. …”

Por su parte, el encabezado del artículo 41 de la misma Ley Orgánica, establece:

“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. …”

Y el artículo 109 del Código Penal, dispone:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia…”

Es importante resaltar, que la Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsable del Estado.

De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a.-Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;”.

En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA no están incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.
El Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron desde 13-03-2008, de manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el 13-03-2011 a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años. Y hasta la presente fecha 21-06-2011, han transcurrido TRES (03) años y TRES (03) meses y OCHO (08) días, aunados a que no existieron los actos que interrumpen la prescripción de la acción, como la evasión, y la suspensión del proceso a prueba, en el presente asunto penal. Y así se decide.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Con base a las razones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abg. Doris Celina Roa, defensora pública (s) especializada y en efecto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, extinguiéndose la acción penal, conforme lo establece el artículo 318 numeral 3º y artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio deL ciudadana YESSICA DEL CARMEN MENDOZA GUIZA. Y asi se decide. Notifíquese a las Fiscales del Ministerio Publico, a la defensora publica especializada, al adolescente y victima.

En relación al señalamiento de la audiencia preliminar para el dia 30-06-2011 a las 10:30 a.m, estima este Tribunal, dejar sin efecto la celebración de la misma, por cuanto no es necesario realizarla por los motivos arriba señalados, fundamento en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Fundamentación que se hace en los artículo 24 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, artículos, 109, 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 90 y 615 Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes y los artículos 318 numeral 3º, 323; 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia .

A los 21 días del mes de junio 2011, en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía



JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO



LA SECRETARIA

ABG DORIS DEL SOCORRO RAMIREZ CUELLAR.


Boleta de notificación Nº LV11BOL2011________ Fiscal del Ministerio Publico.
Boleta de notificación Nª LV11BOL2011________ Defensora Publica Especializada.
Boleta de notificación Nª LV11BOL2011 ________al adolescente.
Boleta de notificación Nª LV11BOL2011 ________ a la victima.