TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 28 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000115
ASUNTO : LP11-D-2010-000115
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Concluida la audiencia preliminar, seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano Freddy Amenodoro Pérez.
Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según se desprende de acta policial Nº 0140-10 de fecha 25-10-2010, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) Octavio Peña, Cabo Primero (PM) Pedro Hernández y Distinguido Ramón Cristancho, funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, ese mismo día veinticinco de octubre del presente año (25-10-2010), siendo las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando se encontraban en las instalaciones de la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, se presentó una ciudadana quien se identificó como Yajaira Isabel, manifestándoles que en la sala de la residencia de su hermana de nombre Rosalba, ubicada en el barrio 12 de octubre, había amanecido ese día lunes una moto robada de color azul, desconociendo totalmente a quien le pertenecía, más sin embargo, el hijo de su hermana Rosalba de nombre Yordi, le había dicho a ésta que era de su amigo (IDENTIDAD OMITIDA) quien vive frente a ellos.
En razón de tales circunstancias, se conformó una comisión policial a los fines de verificar tal información y al llegar a la mencionada dirección lograron entrevistarse con la ciudadana Rosalba Guerrero, quien les manifestó que dentro de su casa su menor hijo con otro adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) habían introducido una moto en horas de la noche, autorizando de esta manera el ingreso de la comisión al inmueble para que retirasen el mencionado vehículo, tratándose de una moto marca León, modelo AVA de color azul, año 2007, placas AC4B25A, serial de carrocería LZL12P9007HE60164, la cual se encontraba desvalijada, logrando igualmente identificar al adolescente Yordi Francisco Urdaneta, de 15 años de edad, quien les manifestó que las otras partes de la moto las tenía el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en su residencia, adolescente éste que se encontraba en la parte de afuera de su vivienda, oportunidad en la que la ciudadana Rosalba Guerrero, les indicó que se trataba de la otra persona que andaba con su hijo, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, quien les manifestó que sólo tenía el asiento de la moto, haciéndoles entrega del mismo.
Vista tal situación, se trasladaron hasta la Unidad de Protección Vecinal La Blanca y posteriormente hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde procedieron a verificar la procedencia del vehículo moto, oportunidad en la que el adolescente Yordi, les manifestó que la misma había sido hurtada del sector La Palmita, hacia ya tres (03) días, situación ésta que verificaron con la Unidad de Protección La Palmita, donde el Sargento Mayor (PM) Ciro Quintero, les señaló que efectivamente por allí, reposaba una notificación de hurto de moto, conforme fuere registrado al folio 11 del libro de novedades llevados por ese puesto policial, cuyas características coinciden con la moto incautada, procediendo de inmediato a la detención de los adolescentes, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05pm).
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal determina que efectivamente en fecha en fecha 25-10-2010, siendo las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando se encontraban en las instalaciones de la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, se presentó una ciudadana quien se identificó como Yajaira Isabel, manifestándoles que en la sala de la residencia de su hermana de nombre Rosalba, ubicada en el barrio 12 de octubre, había amanecido ese día lunes una moto robada de color azul, desconociendo totalmente a quien le pertenecía, más sin embargo, el hijo de su hermana Rosalba de nombre Yordi, le había dicho a ésta que era de su amigo (IDENTIDAD OMITIDA) quien vive frente a ellos. Cuyo vehiculo (moto) se encontraba registrada en el libro de novedades llevados por ese puesto policial, como de hurtada y cuyas características coinciden con la moto incautada, procediendo de inmediato a la detención de los adolescentes.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes imputados, con los siguientes elementos de convicción:
* Acta policial Nº 0140-10 de fecha 25-10-2010, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) Octavio Peña, Cabo Primero (PM) Pedro Hernández y Distinguido Ramón Cristancho, funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas. (Folio 21 y su vto). * Denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalba Guerrero García en fecha 25-10-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien informa al ente policial sobre los hechos. (Folio 24 y su vto). * Entrevista rendida por la ciudadana Yajaira Isabel Guerrero en fecha 25-10-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien informa al ente policial sobre los hechos. (Folio 25 y su vto).* Notificación en copia fotostática simple de fecha 22-10-2010, registrada al folio 11 del libro de novedades llevados en la Unidad de Protección La Palmita, donde se hace constar que ese mismo día siendo las 08:36pm, acudió por ante dicha sede el ciudadano Freddy Amenedoro Pérez, haciendo saber que le fue hurtado un vehículo moto, marca LEON AVA, color azul, placas AC4B25A, serial de carrocería LZL12P2007HE60164, año 2007, el cual le fuere despojado en el sector El Bordo. (Folio 26 ).* Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC/12CPAP006/2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas, referidas a un cojín para moto. (Folio 30).* Acta de investigación policial de fecha 26-10-2010, suscrita por el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, del traslado de una comisión a fin de llevar a cabo la identificación de los adolescentes y a hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo las correspondientes inspecciones. (Folios 35 y 36). * Inspección Nº 1590 de fecha 26-10-2010, suscrita por los Agentes Carlos Caicedo y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Aprovechamientos de Vehículos Proveniente de Hurto. (Folio 37 y su vto).* Inspección Nº 0694 de fecha 26-10-2010, suscrita por los Agentes Carlos Caicedo y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado en el presente caso. (Folio 38 y su vto).* Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0193 de fecha 26-10-2010, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un asiento para moto. (Folio 42 y su vto).* Certificado de origen en copia fotostática simple, correspondiente al vehículo moto perteneciente al ciudadano Freddy Amenadoro Pérez. (Folio 43 y 44).* Factura Nº 0449 en copia fotostática simple, emanada del establecimiento comercial “Bicimotos Lalo”, correspondiente al vehículo moto perteneciente al ciudadano Freddy Amenadoro Pérez. (Folio 45).* Pase de salida en copia fotostática simple, correspondiente al vehículo moto perteneciente al ciudadano Freddy Amenadoro Pérez. (Folio 46).* Auto decretando la aprehensión en flagrancia (Folios 48 al 55).*Copia fotostática simple del certificado de registro de vehiculo (moto) perteneciente al ciudadano Freddy Amenadoro Pérez. (Folio 82).* Experticia de autenticidad o falsedad al certificado de registro de vehiculo (moto) perteneciente al ciudadano Freddy Amenadoro Pérez. (83 y su vto).* Acta de entrega, de fecha 10-11-2010 por ante el despacho Fiscal, al ciudadano Freddy Amenadoro Pérez, de un cojín para moto forrado en plástico de color azul con la imagen alusivas a mujeres (Folio 85).* Acta de entrega, de fecha 10-11-2010 por ante el despacho Fiscal, al ciudadano Freddy Amenadoro Pérez, de un vehiculo (moto) , placas AC4B25A, modelo 1509LEON/AVA, serial de carrocería LZL12P9007HE60164, serial de motor HJ162FMJ07056164, marca AVA, año 2007, color azul, clase, moto, tipo paseo, uso particular (Folio 87).* Escrito acusatorio contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano Freddy Amenodoro Pérez. (Folios 91 al 95 con sus vtos).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano Freddy Amenodoro Pérez.
Al respecto, los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.
En este sentido, constatamos que los hechos en el presente caso se refiere por una parte, a que en fecha 22-10-2010 el ciudadano Freddy Amenodoro Pérez, fue despojado de su vehículo moto cuando éste se encontraba aparcado en el sector el Bordo, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, sin que se percatase de las personas que llevasen a cabo tal acción; y, por la otra, al hecho de que en el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fuere hallado el mismo vehículo moto, como consecuencia de que éste y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente teniendo conocimiento que se trataba de una moto hurtada la escondían en el inmueble y a su vez, habían sustraído partes o piezas del referido vehículo.
Al examinar los hechos, tales circunstancias encuadran perfectamente en los supuestos contenidos en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referidos a los tipos penales de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, razón por la cual, quien aquí decide comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se resuelve.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano Freddy Amenodoro Pérez. Ello, en razón de los hechos de fecha 22-10-2010, narrados por el Ministerio Público y explanados anteriormente.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
1) Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOENDRY JOSE JAIMES , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: la experticia de Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT-0193, de fecha 6-10-2010, practicada a la evidencia incautada. 2) La declaración del AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de Experticia de Autenticidad y Falsedad de fecha 04-11-2010. 3) El testimonio los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) OCTAVIO PEÑA, CABO PRIEMRO (PM) PEDRO HERNANDEZ, DISTINGUIDO (PM) RAMON CRISTANCHO, adscritos al de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría N° 05 Estación Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y sobre las evidencias incautadas, Conforme fuere plasmado en el Acta de aprehensión de los Imputados de fecha 25-10-10 y el último de los nombrado para que deponga en relación a la cadena de custodia Nº 625 de fecha 25-10-10. 4) La declaración del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el acta de investigación penal de fecha 26-10-10 , en la que dejan constancia la identificación plena de los adolescente , y para la practica de las inspecciones. 5) La declaraciones de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN CARLOS CAICEDO,Y JOSE JAIMES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 1590, practicada a la vivienda donde incautaron la moto.6) La declaraciones de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN CARLOS CAICEDO,Y JOSE JAIMES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 0694, practicada a la moto incautada. 07) Testimonios las ciudadanas ROSALBA GUERRERO GARCIA Y YAJAIRA ISABEL GUERRERO, ampliamente identificados, para que deponga en el debate oral y reservado por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de ser testigos de los presénciales. 08) Testimonio del ciudadano FREDDY AMENODORO PÉREZ, ampliamente identificado, para que deponga en el debate oral y reservado por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de ser la victima de los hechos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
*Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT-0130, de fecha 15-04¬2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.*Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT -0193, de fecha 26-10-10, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. *Experticia de Autenticidad y falsedad, signada con el N° 9700-230, de fecha 04-11-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. *Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT-0133, de fecha 15-04¬2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. *Inspección Técnica Nº 1590 de fecha 26-10-2010, practicada al sitio del suceso donde fue incautada la moto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. *Inspección Técnica Nº 0694, practicada a la moto incautada, de fecha 26-10-2010, practicada al sitio del suceso emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. * Asimismo Copia de certificado de origen NBG-015834 de fecha 13-06-2007. * Copia de notificación emanada de El Puesto Policial de la palmita de fecha 22-10-2010.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
Establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
En consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando cada uno de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “admito los hechos, quiero indicar que yo en el INAM estoy estudiando bachillerato, estoy haciendo un curso de agricultura y de corte u costura, solicito la rebaja de la pena, No expuso más”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sea impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y, le imponiéndosele las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…la imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de dos (02) años, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.”
En el presente caso, estimando los delitos imputados, teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación de los actos delictivos, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en los actos delictivos, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados, se le impone se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, por un lapso de dos (02) años, solicitado por el Ministerio Publico, en este sentido, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución de la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de DOS (02) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de UN (01) año, cumpliendo de manera simultánea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones impuestas para regular el modo de vida del adolescentes, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, al nivel que les corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual y, b) Realizar una actividad extracátedra, tal y como lo manifestara en sala los cursos de agricultura, de corte y costura y de bachillerato, en virtud de que ya el se encuentra realizando los mismos, se le indica que deberá consignar a la brevedad posible las respectivas constancias de estar incurso en los cursos antes señalados para determinar su cumplimiento en las obligaciones impuestas en el día de hoy.
En cuanto a SERVICIOS A LA COMUNIDAD, este Tribunal se aparta de ello, en razón de que el adolescente se encuentra cumpliendo sanción condenatoria en la casa de formación integral para varones en el Instituto Nacional del Menor seccional Mérida, y en su lugar le impone la sanción de AMONESTACIÓN, conforme lo establece el artículo 623 de la ley Orgánica, consistente en la severa recriminación verbal al adolescente que será a declaración reducida y firmada, con la finalidad de que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. Y asi se decide.
De tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera finalidad de la sanción al adolescente, que es en definitiva la educación. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
En consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los acusados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano Freddy Amenodoro Pérez.Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero:
De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano Freddy Amenodoro Pérez, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal.
Segundo:
Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales y documentales.
Tercero:
Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria y le aplica al adolescente SAMI JUNIOR LLERENA MOLINA la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, a ser cumplidas por el lapso de un (01) año, consistente en la determinación de obligaciones de: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, al nivel que les corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual y, b) Realizar una actividad extracátedra, tal y como lo manifestara en sala los cursos de agricultura, de corte y costura y de bachillerato, en virtud de que ya el se encuentra realizando los mismos, se le indica que deberá consignar a la brevedad posible las respectivas constancias de estar incurso en los cursos antes señalados para determinar su cumplimiento en las obligaciones impuestas en el día de hoy. En cuanto a SERVICIOS A LA COMUNIDAD, este Tribunal se aparta de ello, en razón de que el adolescente se encuentra cumpliendo sanción condenatoria en la casa de formación integral para varones en el Instituto Nacional del Menor seccional Mérida, y en su lugar le impone la sanción de AMONESTACIÓN, conforme lo establece el artículo 623 de la ley Orgánica, consistente en la severa recriminación verbal al adolescente que será a declaración reducida y firmada, con la finalidad. Líbrese boleta de traslado al adolescente SAMI JUNIOR LLERENA MOLINA para que sea conducido hoy mismo por los funcionarios de la Comisaria Policial Nº 12 de esta ciudad, a la casa de formación integral para varones en el Instituto Nacional del Menor seccional Mérida, en virtud razón de que el adolescente se encuentra cumpliendo sanción condenatoria en esa institución.
Cuarto:
Por cuanto se evidencia a los folios 85 y 87, actas de entrega de las evidencias pertenecientes al ciudadano Freddy Amenodoro Pérez, este Tribunal, nada tiene que explanar.
Quinto:
Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
Sexto:
Siendo que en el presente asunto penal, se encuentra procesado el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano Freddy Amenodoro Pérez, este Tribunal, ordena la contingencia de la causa, en razón de que en fecha 14 de junio de los corrientes, este despacho judicial lo declaró en rebeldía, ordenando su ubicación, conforme lo establece el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( F, 148 al 150). Por lo que se ordena la totalidad de la compulsa de la causa debiéndose certificar, con el objeto de que sean remitidas al Tribunal de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.Quedando en el este despacho Judicial, las actuaciones en original, para seguir con el proceso que se le lleva al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA).
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente. Notifiquese a la victima ciudadano Freddy Amenodoro Pérez, de la decisión aquí dictada. Asi mismo se libra oficio al Tribunal de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y oficio al Instituto Nacional del Menor de Mérida en el cual se le informa de lo decidido en la presente audiencia.
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR
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