REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 29 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000041
ASUNTO : LP11-D-2009-000041


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado), en perjuicio del Estado Venezolano, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, Defensor Privado.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y ORDEN PUBLICO.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, se circunscriben a que en fecha catorce de abril del año dos mil nueve (14-04-2009), aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00m), encontrándose realizando labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el sector Caño Seco II, específicamente frente a la Escuela Bolivariana Luis Beltrán Prieto Figueroa de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando de repente visualizaron a un adolescente de contextura robusta, de piel blanca, cabello negro, quien vestía para el momento un pantalón jeans negro y una franela de color azul, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a preguntarle que si portaba algún objeto o arma proveniente del delito, de inmediato, los funcionarios al realizarle la inspección personal, le incautaron un arma de fuego de color gris y empuñadura de color negro, marca EAA CORP-COCOA-FLA, modelo EA380, de fabricación italiana, serial AE73390, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir y en el bolsillo delantero del lado izquierdo una bolsa de papel marrón, contentiva en su interior de un total de veintidós (22) envoltorios de plástico de color negro, atados con hilo de color negro, contentivos a su vez de presunta droga, así como, un envoltorio de papel plástico de color azul con rayas de color blanco, que contenía restos vegetales (marihuana), procediendo a su detención, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Posteriormente, al serle practicada la experticia química y botánica a las sustancias incautadas, resultaron tratarse de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína base y setecientos (700) miligramos de marihuana.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado), en perjuicio del Estado Venezolano, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente a los tipos penales de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado), en perjuicio del Estado Venezolano, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, resulta necesario examinar los hechos narrados por el Ministerio Público, y así, precisamos que en 14-04-2009, aproximadamente a las 12:00m, encontrándose realizando labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el sector Caño Seco II, específicamente frente a la Escuela Bolivariana Luis Beltrán Prieto Figueroa de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, visualizaron al adolescente que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a preguntarle que si portaba algún objeto o arma proveniente del delito, al realizarle la inspección personal, le incautaron un arma de fuego de color gris y empuñadura de color negro, marca EAA CORP-COCOA-FLA, modelo EA380, de fabricación italiana, serial AE73390, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir y en el bolsillo delantero del lado izquierdo una bolsa de papel marrón, contentiva en su interior de un total de veintidós (22) envoltorios de plástico contentivos a su vez de presunta droga, así como, un envoltorio de papel plástico de color azul con rayas de color blanco, que contenía restos vegetales (marihuana), que al serle practicada la experticia química y botánica a las sustancias incautadas, resultaron tratarse de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína base y setecientos (700) miligramos de marihuana.

Pues bien, resulta indudable analizar los verbos rectores del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a que se hace referencia, observando que está referido específicamente a la acción de poseer es decir, tener, en este caso, alguna sustancia, estupefaciente y/o psicotrópica, lo que se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de fuego, en razón de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como, lo concluido en el Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0200 de fecha 14-04-2009, debidamente suscrito por el Agente I Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo pistola, balas, (F, 13) donde se determinó que se trata de un arma de fuego, para uso individual , corta por su manipulación, la cual puede ser utilizada de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público

De tal manera, que analizadas las circunstancias expuestas por la representante Fiscal, establecemos que presumiblemente poseía en el bolsillo delantero del lado izquierdo una bolsa de papel marrón, contentiva en su interior de un total de veintidós (22) envoltorios de plástico contentivos a su vez de presunta droga, así como, un envoltorio de papel plástico de color azul con rayas de color blanco, que contenía restos vegetales (marihuana), que al serle practicada la experticia química y botánica a las sustancias incautadas, resultaron tratarse de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína base y setecientos (700) miligramos de marihuana y portaba en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de color gris y empuñadura de color negro, marca EAA CORP-COCOA-FLA, modelo EA380, de fabricación italiana, serial AE73390, con su respectivo cargador.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración tales circunstancias, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado), y el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público se precisa que efectivamente estos hechos particulares, encuadran en los tipos penales a que hace referencia el Ministerio Público; por que este Tribunal, comparte la calificación jurídica. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

TESTIMONIALES:

A) El testimonio de la Farmacéutico Toxicólogo Dra. ROSA M DIAZ, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Experticia química-botánica-barrido Nº 9700-067-777 de fecha 14-04-2009, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser cocaína base en un peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos y marihuana (cannabis sativa) en un peso neto de 700 miligramos. (Folio 34)
2) La Experticia toxicológica in vivo Nº 776 de fecha 14-04-2009, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al adolescente investigado, resultando, ser positivos para cocaína y marihuana, tanto en orina como en raspados de dedos. (Folio 35)


B) El testimonio del Agente I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0200 de fecha 14-04-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a un cargador para arma de fuego, contentivo de seis (06) balas, a una franela y a un pantalón (Folio 13).
2) la Inspección técnica ocular Nº 0511, de fecha 14-04-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente (folio 12)

c) Las declaraciones de los el Sub-Inspector (PM) Edwar Araujo, Distinguido (PM) Andy Hernández y Agente (PM) Darwin Acero, funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, sobre las evidencias incautadas, ello, como, fuere plasmado en el acta policial Acta policial Nº 0090/09 de fecha 14-04-2009 (Folio 02) El ultimo de los nombrados Agente (PM) Darwin Acero funcionario policial, adscrito a la Comisaría Policial Nª 12 de El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Acta de entrega Nº 777 P/C:S/N (VIGIA) de fecha 14-04-2009 que a través de ella se demuestra la existencias de las evidencias. (Folio 36).

D) El testimonio del Detective Aníbal Cortez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre Acta de investigación penal de fecha 14-04-2009, fue el que recibió el inicio de la investigación y evidencias incautadas. (Folio 10 y su vto).

E) El testimonio del Agente César Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Acta de investigación penal de fecha 14-04-2009, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: a.- el Acta de investigación penal de fecha 14-04-2009, llevo a cabo el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar la inspección, lugar mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, y, además la recolección de la identificación plena del investigado y b.- Inspección técnica Nº 0511, de fecha 14-04-2009 practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente. (Folio 11 y su vto)
Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

1.- Inspección técnica Nº 0511, de fecha 14-04-2009, debidamente suscrita por los Agentes César Salazar y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente. (Folio 12)

2.- Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0200 de fecha 14-04-2009, debidamente suscrito por el Agente I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a un cargador para arma de fuego, contentivo de seis (06 ) balas, a una franela y a un pantalón. (Folio 13)

3.- Experticia toxicológica in vivo Nº 776 de fecha 14-04-2009, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al adolescente investigado, resultando, ser positivos para cocaína y marihuana, tanto en orina como en raspados de dedos. (Folio 34)

4.- Experticia química-botánica-barrido Nº 9700-067-777 de fecha 14-04-2009, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser cocaína base en un peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos y marihuana (cannabis sativa) en un peso neto de 700 miligramos. (Folio 35)

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Habiéndose llevado a cabo la audiencia preliminar en el presente caso, se produce indudablemente el cese de la medida cautelar menos gravosa y siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en esta ocasión solicita se mantenga dicha medida, ésta es procedente en esta oportunidad procesal como muy bien lo señala la misma Ley.

De esta manera, observa esta juzgadora que el adolescente cuenta con el apoyo familiar, brindado por su representante legal (hermano), debiendo además, aplicarse en este caso, el principio de proporcionalidad en materia de drogas, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello, en base a la cantidad de droga que presuntamente le fuere hallada al adolescente, la cual, pese a ser menos gravosa, sigue siendo una medida de coerción, a través de la cual se puede lograr la sujeción del adolescente al proceso penal, este Tribunal, acuerda mantener la medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, en el presente caso, tal medida perfectamente garantizará las resultas del proceso penal, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente, al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el día de hoy 29-06-2011, de forma que se contribuya por un parte, a lograr de alguna manera su sano desarrollo, y por otra, garantizar su comparecencia a la celebración del juicio oral y reservado. Y así se resuelve.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado Jean Carlos Torres Lindarte y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando igualmente en conocimiento de tal situación, el representante del adolescente.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL
AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, dentro del lapso dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Despacho Judicial en la presente decisión no ha decretado fallo alguno sujeto a apelación, conforme lo estipulado en el artículo 608 de la mencionada Ley Orgánica especial.
DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Primero:

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado), en perjuicio del Estado Venezolano, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, ocurridos en fecha en fecha 14-04-2009.
Segundo:

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales y documentales, toda vez que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado.
Tercero:

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado), en perjuicio del Estado Venezolano, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación y debidamente expuestos en esta audiencia.
Cuarto:

Se mantiene al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo pasar hoy, de forma que se contribuya a lograr de alguna manera su sano desarrollo, y por otra, garantizar su comparecencia a la celebración del juicio oral y reservado como ya se indicó. En tal sentido, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente.


Quinto:

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al adolescente para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sexto:

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, dentro del lapso dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Despacho Judicial, en el día de hoy no ha dictado fallo alguno sujeto a apelación conforme lo estipulado en el artículo 608 de la mencionada Ley Orgánica especial.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente de la decisión aquí dictada, y el representante legal (hermano) del adolescente en conocimiento de lo acordado.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 175, 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas(derogada) y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los 29-06-2011.



LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO



LA SECRETARIA


ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR.