REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 29 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-0000104
ASUNTO : LP11-D-2010-0000104


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA


Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la Fiscalia del Ministerio Público Gema Ninoska Pérez Lozano, en representación de las víctimas ciudadanas Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra y Katherine Mildred Orellana, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de las denuncias interpuestas por las ciudadanas Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra y Katherine Mildred Orellana en fecha 24-09-2010, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día veinticuatro de septiembre del presente año (24-09-2010), siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40pm), cuando ambas se hallaban caminando por la avenida Bolívar, específicamente por donde queda el estacionamiento del establecimiento comercial “Mil Cerámicas” de esta localidad de El Vigía, fueron sorprendidas por un muchacho delgado, moreno de aproximadamente 1,60 mts de estatura, que vestía una chemise de color blanco con rayas de color negro, un blue jeans y una gorra de color blanco, quien tomó a la ciudadana Katherine Mildred Orellana y la arrinconó a una cerca, despajándola de su teléfono celular marca LG KP 570 de color negro con un forro de color azul, el cual llevaba en sus manos y en cuyo interior guardaba la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 42,oo), entre tanto, el sujeto mantenía metida una de sus manos en el interior de la franela, señalándole a la ciudadana Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra, que le entregara su teléfono celular, pues, de lo contrario le daba unos tiros a su amiga, procediendo a entregárselo, tratándose de un teléfono marca NOKIA E71, color negro con un forro de color negro, dentro del cual guardaba la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 130,oo), para luego retirarse del lugar; seguidamente, ellas lograron visualizar a unos funcionarios policiales, quien de inmediato iniciaron su búsqueda, aprendiéndolo por donde está el Centro Comercial Vigía Plaza.

Por tales razones, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oídos señalaron: “Si deseo declarar, me comprometo a seguir trabajando en ayudante de construcción y a realizar un curso., es todo.”.

Por su parte, la Representación Fiscal, quien en este caso representa a las victimas y dado lo manifestado por el adolescente, no tiene objeción a que se homologue la formula de la conciliación, y finalmente solicito, se suspenda el proceso a prueba a los fines de que el adolescente de cumplimiento a las obligaciones a imponer, es todo.

Vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el adolescente y la víctima en este caso representada por la Fiscal del Ministerio Publico, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente, la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular y social ocasionado se le establece a El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:
* Mantenerse en el área laboral, como ayudante de construcción; para lo cual deberá consignar la constancia de trabajo
* Realizar una actividad extracátedra, en el área de su preferencia cual deberá consignar la constancia de estar cursándolo.
* Someterse al control, supervisión vigilancia y seguimiento de las integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes.
* Prestar servicio a la comunidad, de manera gratuita en la comunidad donde reside y dirigiese a la Junta Comunal, debiendo presentar igualmente constancia de la misma.

Igualmente, de manera simultánea se le imponen a la adolescente las siguientes obligaciones de no hacer:
* Se le prohíbe expresamente al adolescente, portar arma de fuego y arma blanca.
* Se le prohíbe expresamente al adolescente, agredir tanto física, como verbalmente a las victimas, ciudadanas Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra y Katherine Mildred Orellana, como consecuencia de cualquier circunstancia que se suscite, en razón de los hechos objeto del presente proceso.

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por ella aportado en esta audiencia, deberán informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberán realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

Primero:

El Tribunal vista la conciliación propuesta por el adolescente imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la victima quienes estaban representada por la Fiscalia del Ministerio Público Gema Ninoska Pérez Lozano, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra y Katherine Mildred Orellana, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba.
Segundo:

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece a los imputados, las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer y serán cumplidas, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del día en que efectivamente conste en las actuaciones, la certificación o constancia respecto al inicio de la obligación referente a la reinserción de los adolescentes al sistema educativo.




Tercero:

Se le advierte al imputado, que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto:

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la profesional de citado Equipo Multidiciplinario.

Quinto:

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializada, el imputado y la progenitora del adolescente. Notifíquese a las victimas ciudadanas Zuleima Yasmín Pacheco Saavedra y Katherine Mildred Orellana de la decisión aquí dictada. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Vigía. El Vigía a los 29/06/2011.



LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


LA SECRETARIA


ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR.