REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida Extensión El Vigía.

El Vigía, 03de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2011-000121
ASUNTO : LP11-D-2011-000121


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentiva de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de adolescentes por identificar, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal Enrique Becerra Aquino, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según refieren las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito, los hechos en el presente caso se refieren entre otras cosas a que, en fecha 09-05-2004 siendo aproximadamente las 12 del mediodía , la ciudadana YAZMIN FIGUEROA SUAREZ, se bajo de la unidad de trasporte publico frente a la universidad Simón Rodríguez, ubicada en el sector la blanca, cuando fue interceptada por un ciudadano llamado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, quien sometiéndola con arma de fuego tipo chopo bajo amenaza de muerte le manifestaba que le entregara un bolso y sus pertenecías pero esta se resistía y forcejaron fue cuando otro ciudadano de nombre “Betico” sacó una pistola y la apuntó razón por la cual se sintió amedrentada y entregó sus pertenencias , luego de cometido el hecho, huyeron los sujetos, llevándose un koala de color rojo contentivo de los documentos personales de la ciudadana Yazmin, 550 bolívares en efectivo producto de la venta de ticket de juegos de azar, un anillo de oro y un reloj de dama, la victima grito pidiendo ayuda pero nadie acudió , minutos después se apersono al sitio un efectivo policial.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana YAZMIN FIGUEROA SUAREZ, , ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, de la revisión realizada al asunto penal constata esta Juzgadora que en las actuaciones no cursa experticia, reconocimiento legal o avalúo real, practicado a los objetos presuntamente despojado a la víctima, asi como del arma de fuego que permitan determinar la configuración del hecho punible y por ende su calificación jurídica o adecuación a la norma penal.

De tal manera, que el presente caso no se probó la materialidad de tipo penal alguno, pues, como muy bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 13-06-2000, Exp. Nº 98-962, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros,

“(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica.”.

No habiéndose comprobado el hecho punible en el caso de marras, resulta en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de calificar el tipo penal a imputar, pues, no se demostró la existencia, características y valor de los objetos despojados, circunstancias éstas necesarias para calificar el hecho y por ende declarar la prescripción de la acción penal, como ya lo ha mantenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, en este caso no resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Representante Fiscal, sino, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación.

Al respecto, el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

En igual orden, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (subrayado por el Tribunal).

Conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación, y no, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento.

Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez, que los hechos por los que se inicia la presente investigación acaecieron en fecha 09-05-2004, sin que hasta esta oportunidad se hayan recabados los elementos probatorios que permita la comprobación del hecho punible y su calificación jurídica, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate.




Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva.

Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a la persona que funge como víctima ciudadana YAZMIN FIGUEROA SUAREZ.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.



JUEZA TEMORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO



LA SECRETARIA


ABG EVIMAR VELAZCO URIBE.

En esta misma fecha se libraron boletas Nº __________________; ________________;

Y ___________________________

Conste /sria