REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000034
ASUNTO : LP11-D-2010-000034
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) para reparar el daño social causado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales fueron aceptadas por la víctima, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vale decir, El Orden Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de acta policial sin número de fecha 14-04-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, los hechos en el presente están referidos entre otras cosas a que, en fecha 14-04-2010, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por el ciudadano Jesús Anselmo Rolón Machado, justo en el momento en que éste se encontraba presuntamente hurtando aguacates y ocumos, en una parcela de nombre “El Callejón”, propiedad de la progenitora del mencionado aprehensor, ubicada específicamente en la vía Panamericana, pasando el puente, de la localidad de Tucaní detrás de la Tasca Doña Juana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, precisándose además, que al mencionado adolescente en el momento de su aprehensión se le encontró en su poder un envoltorio de material plástico de color blanco, cubierto con un material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, así como, un teléfono celular, siendo inmediatamente trasladado hasta la Sub-Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quedando detenido el adolescente y retenida igualmente la sustancia descrita, la cual al ser debidamente experticiada resultó ser un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa).
Tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación, la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “pido disculpas al Ministerio Publico, estoy estudiando y trabajando en la finca con mi papa, sembrando piña, es todo”
Por otra parte, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, manifestó su conformidad con la fórmula de solución anticipada propuesta, indicando, no tener objeción con la obligación propuesta por el imputado y a que se homologue la fórmula de la conciliación para reparar el daño social causado, para finalmente, el Tribunal ordene suspender el proceso a prueba que considere.
En consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la representación fiscal , una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
LA OBLIGACIÓN PACTADA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO, A LOS FINES DE REPARAR EL DAÑO SOCIAL OCASIONADO,
Se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) las siguientes obligaciones de hacer:
* Continuar en el área educativa, en virtud de que el mismo se encuentra en esa área, en virtud de que el adolescente consigna constancia de estudia inserta al folio 130.
* Mantenerse inserto en el área laboral, siendo que el adolescente trabaja con su progenitor en la finca con la siembra de piña y el adolescente consigna en este acto constancia tal y como consta al folio 131.
Y las obligaciones de no hacer:
* No incurrir en nuevo acto delictivo.
* Evitar reunirse o frecuentar con personas de dudosa reputación.
Tales obligaciones de hacer y de no hacer serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de OCHO (08) MESES, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) MESES, contados a partir del día de hoy 30-06-2011, en razón que el joven se encuentra cumpliendo en las áreas antes señaladas.
Asimismo, conforme lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de residencia, deberá informar de manera inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de la obligación decretada, estará a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento correspondiente para el cumplimiento y culminación de la obligación pactada, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.
DECISIÓN
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Primero:
La Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano, y vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba.
Segundo:
A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: * Continuar en el área educativa, en virtud de que el mismo se encuentra en esa área, en virtud de que el adolescente consigna constancia de estudia inserta al folio 130. *Mantenerse inserto en el área laboral, siendo que el adolescente trabaja con su progenitor en la finca con la siembra de piña y el adolescente consigna en este acto constancia tal y como consta al folio 131. Y las obligaciones de no hacer: * No incurrir en nuevo acto delictivo.* Evitar reunirse o frecuentar con personas de dudosa reputación. Tales obligaciones de hacer y de no hacer serán cumplidas por el imputado en un lapso de OCHO MESES, lapso por el cual se suspendió el proceso a prueba.
Tercero:
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) que de ocurrir cualquier cambio de residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto:
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de la obligación decretada, estará a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del cumplimiento y culminación de la obligación pactada, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social.
Quinto:
Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en la oportunidad de la Audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 21-04-2010 (f, 44 al 52).
Sexto:
Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, de acuerdo a lo solicitado por el Defensor Público Especializado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el imputado y su progenitor de la decisión aquí dictada. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR