REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000042
ASUNTO : LP11-D-2011-000042


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA


Concluida la audiencia preliminar en la que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadano MARIO GOMEZ PATIÑO, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de entrevista rendida en fecha 12-02-2011, por el ciudadano Mario Gómez Patiño por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos SE refiere a que en esa misma fecha siendo 03:30pm, cuando él se encontraba en un puesto de buhoneros de su propiedad, ubicado en la calle 3, sector El Tamarindo, específicamente en la esquina de El Tijerazo, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se le acercaron dos jóvenes y le arrebataron tres (03) peluches, informando de inmediato sobre lo sucedido a los policías, quienes avisaron vía radio lo ocurrido y luego de transcurrir aproximadamente diez (10) minutos, le comunicaron que los habían agarrado en el barrio San Isidro, al frente del INAM.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0016-11 de fecha 12-02-2011, debidamente suscrita por el Agente (PM) Carlos Santander y Agente (PM) Júnior Rosales, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que siendo 03:30pm del 12-02-2011, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Carabobo del municipio Alberto Adriani, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial, donde les indicaban que debían trasladarse hasta el sector del INAM, porque por allí circulaban dos jóvenes, quienes se habían robado tres peluches y que los mismos vestían uno, franelilla y pantalón de color negro, y, el otro, franela de color verde y pantalón blue jeans; de inmediato, se trasladaron hasta el lugar, donde efectivamente visualizaron a dos jóvenes adolescentes con similares características a las aportadas, llevando en sus manos tres peluches, quienes la percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga en veloz carrera, siendo interceptados en la esquina del Liceo, frente al INAM, procediendo de inmediato a realizarles la respectiva inspección personal y a identificarlos, siendo las 03:48pm, tratándose de un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien llevaba consigo un peluche tipo conejo de color rosado y fucsia y otro adolescente, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien llevaba en sus manos, un peluche tipo oso de color rosado, envuelto en papel de regalo transparente, con una base de color rojo y un peluche tipo oso (Winnie Pooh), de color amarillo y rojo, procediendo así a su detención.

Por tales razones, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia manifestó: Pido disculpas a la victima y que me perdone, estoy estudiando 4° año de bachillerato, y estoy hablando con el padre Yovany consejero del liceo para trabajar en el liceo ayudar a pintar el liceo y lavar las ventanas, es todo

Y El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de ser oídos señalaron: pido disculpas a la victima y que me perdone, estudio 4° año en la tarde, en la mañana trabajo albañilería y los sábados y domingo practico Fútbol .es todo.”.

Por su parte, la victima ciudadano MARIO GOMEZ PATIÑO, expresó: “, acepto las disculpas, espero que no lo vuelvan a hacer, esas son cosas de muchachos, lo importante es rectificar, consigno en este acto factura de los peluches a los fines que me hagan entrega de los mismos. es todo

Vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a los adolescentes, la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mario Gómez Patiño, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA):

Obligaciones de hacer:

* Mantenerse inserto en el sistema educativo, específicamente continuar sus estudios de bachillerato. Por lo que deberá consignar la respectiva constancia.

* Colaborar de manera gratuita en el liceo Alberto Adriani, específicamente en el área de mantenimiento. Para ello deberá consignar la respectiva constancia firmada por el consejero de dicha institución

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al adolescente TORRES Y (IDENTIDAD OMITIDA),

* Mantenerse inserto en el sistema educativo, específicamente continuar sus estudios de bachillerato. En esta audiencia consignó la respectiva constancia.

* Mantenerse inserto en el area laboral, específicamente en el trabajo de albañilería, en virtud de que el mismo se encuentra cumpliendo con esa área. Por lo que deberá consignar la respectiva constancia

* Mantenerse en el área deportiva, específicamente los días sábados y domingo, siendo que el adolescente se encuentra cumpliendo con esta obligación y consignó en esta audiencia lo referente a la constancia .es todo.”.

Igualmente, de manera simultánea se les imponen a ambos adolescentes las siguientes obligaciones de no hacer:

* Se les prohíbe expresamente a los adolescentes, agredir tanto física, como verbalmente a la victima, Mario Gómez Patiño, como consecuencia de cualquier circunstancia que se suscite, en razón de los hechos objeto del presente proceso.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por los adolescentes dentro del lapso de OCHO (08) MESES, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) MESES, contados a partir del día en que efectivamente conste en las actuaciones, las constancias faltantes.

ADEMÁS LOS IMPUTADOS DEBERÁN

Se le advierte a los imputados que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por ella aportado en esta audiencia, deberán informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberán realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de OCHO (08) MESES, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, la adolescente imputada y la victima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Primero:

El Tribunal vista la conciliación propuesta por la adolescente imputada y la manifestación de acuerdo efectuada por la victima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO GOMEZ PATIÑO y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba.
Segundo:

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece a los imputados, las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer y serán cumplidas, dentro del lapso de OCHO (08) MESES, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) MESES, contados a partir del día en que efectivamente conste en las actuaciones, las constancias faltantes.

Tercero:

Se le advierte a los imputados, que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto:

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación. Líbrese oficio y envíese copia de la presente decisión.
Quinto:

Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, (presentaciones c/15 d) a los imputados en la oportunidad de la Audiencia de calificación en flagrancia celebrada el 15-02-11.

Sexto:

Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta levantada, de acuerdo a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada.

Septimo

Se ordena la entrega material al ciudadano Mario Gómez Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 23.205.049, tres (03) muñecos de peluches, con las siguientes características: un guiniy poo, de color amarillo y rojo; un peluche con figura de coneja de orejas largas de color blanco y rosado, y, un peluche de figura osa, de color rosado y rojo con una base de material sintético de color rojo, envuelto en papel transparente; las cuales fueron incautados en la investigación signada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público bajo el N° 14-F18-PA-0015-11, dichas evidencias se encuentra en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado con el Nº EP12-CPAP-0011-11, inserta al folio 08, a tales efectos, líbrese oficio a la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, órgano que tiene el resguardo y custodia de dichas evidencias e incorpóresele al oficio, copia fotostática simple de la cadena de custodia. Asimismo fotocópiese la factura en original Nª 004044 de fecha 07-02-11, certifíquese y agréguese al asunto penal para su constancia y la original entréguese al ciudadano Mario Gómez Patiño mediante acta de entrega.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, la imputada y la victima de la decisión aquí dictada y en conocimiento de lo acordado laS progenitoras de los imputados. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Vigía. El Vigía a los 30/06/2011.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

LA SECRETARIA

ABG. DORIS DEL SOCORRO RAMIREZ CUELLAR.