REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 30 de junio de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2011-000132
ASUNTO : LP11-D-2011-000132

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto, en perjuicio del ciudadano MEZA GUTIERREZ TOMAS ANDRES, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según exponen las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito, los hechos en el presente caso se refieren entre otras cosas a que, en fecha 29-05-2007 siendo las 10:40 de la mañana, la ciudadana Meza Gutiérrez Tomas Andrés, denuncia en días pasado que le sustrajeron de su residencia la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200 Bs.) (Ahora mil doscientos bolívares fuertes) y 18 monedas de plata que tenia guardados en la gaveta de la mesa de noche de la habitación de la señora Elsa Pérez quien trabaja en su casa, haciendo los oficios del hogar y presuntamente tomo dicho dinero el adolescente, ya que en reiteradas oportunidades lo encontraron registrando las habitaciones de la vivienda.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEZA GUTIERREZ TOMAS ANDRES Rodríguez, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, de la revisión realizada al asunto penal constata esta Juzgadora que en las actuaciones, no riela reconocimiento legal, avalúo real o avalúo prudencial alguno, practicado al dinero que presuntamente le fuere hurtado a la víctima, que conduzcan a determinar la configuración del hecho punible y por ende su calificación jurídica o adecuación a la norma penal.

De tal manera, concluimos que el presente caso no se probó la materialidad de tipo penal alguno, pues, como muy bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 13-06-2000, Exp. Nº 98-962, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, “(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica.”.

Habida cuenta de ello, no habiéndose comprobado el hecho punible en el caso de marras, resulta por consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de calificar el tipo penal a imputar, pues, no se practicó el reconocimiento legal, avalúo real o avalúo prudencial al dinero presuntamente hurtado a la víctima, medio probatorio necesario para calificar el hecho y por ende para declarar la prescripción de la acción penal, como ya lo ha mantenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo por demás, para esta oportunidad la práctica del mismo inoficioso, por cuanto, presuntamente los hechos acaecieron en fecha 29-05-2007.

En este sentido, no resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Representante Fiscal, sino, como ya se indicó, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación.

Al respecto, el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De manera pues, que en el caso en estudio, lo conducente es como ya se dijo, decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta imposible de manera inmediata imputar delito alguno, sin que se haya practicado el reconocimiento legal, avalúo real o prudencial, al dinero que presuntamente fue hurtado, elemento probatorio necesario para determinar el delito objeto de la investigación.

En igual orden, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, no existiendo la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación, este Tribunal considera procedente decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero:

Con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación, y no, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.


Segundo:

A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento.

Tercero:

Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez, que los hechos por los que se inicia la presente investigación acaecieron en 29-05-2007, sin que hasta esta oportunidad se hayan recabados los elementos probatorios que permita la comprobación del hecho punible y su calificación jurídica, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate.

Cuarto:

Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva.
Quinto:

Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a la persona que funge como víctima ciudadano MEZA GUTIERREZ TOMAS ANDRES.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los 30 días del mes de junio 2011.



JUEZA TEMPORAL EN FUCNIONES DE CONTROL Nª 01


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO



LA SECRETARIA


ABG DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR.

Boletas Nº LV11BOL2011__________ Al Ministerio Público;
Nº LV11BOL2011__________ Al adolescente.
Nº LV11BOL2011__________ A la victima.

Conste /Sria