REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de junio de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2011-000133
ASUNTO : LP11-D-2011-000133
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 81, su respectivo vuelto y 82, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano INALDECIO MANUEL DORIA CARRASQUERO, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según refieren las Representantes del Ministerio Público en su escrito, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha 20-04-2002 el adolescente INALDECIO MANUEL DORIA CARRASQUERO, se trasladada en su moto por la panamericana, vía san Cristóbal, cuando por la entrada de la hacienda Onia lo interceptaron dos sujetos , en una moto portando un arma de fuego, lo encañonaron y lo amenazaron de muerte , quitándole la moto, marca llama, tipo champ CX, 3FC, modelo 96, ellos se montaron en la moto, el adolescente pidió ayuda a una persona que venia en una camioneta ellos los siguieron y les gritaban que se parara, los adolescentes al oír que le decía que se pararan chocaron y se cayeron, rápidamente se pararon y salieron corriendo hacia la hacienda Agropecuaria Onia y fueron aprehendidos luego por un funcionario policial e identificado como Jhonny Quintero de 19 años y (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años …
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento en razón de los hechos expuestos y con base al acta policial, inserta al folio 01 denuncia del adolescente folio 02, entrevistas insertas a los folios 03 y 04, acta policial inserta al folio 11, y la experticia de reconocimientos de seriales inserta al folio 26 calificó los mismos como el delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano INALDECIO MANUEL DORIA CARRASQUERO
Se precisa del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;”.
En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, por una parte, que el delito de Robo Agravado, está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los cinco (05) años.
De tal manera, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha 20-04-2002, siendo, de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que han transcurrido hasta el día de hoy nueve (09) años, dos (02) meses y diez (10) dias lo que se evidencia que la acción en el presente caso, prescribió en el delito de Robo Agravado, por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los cinco (05) años,
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.
De tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra indiscutiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero:
Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Segundo:
A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento.
Tercero:
Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás indiscutible, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto:
Por cuanto al folio 29, consta acta de entrega del vehiculo (moto), este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno.
Quinto:
Se ordena la destrucción de las siguientes evidencias: dos (02) prendas de vestir de los denominados pantalones, uno de color negro, marca levis, talla 34 y el otro de color azul, sin talla visible, tipo Jean. Dos (02) prendas de vestir de las denominadas franelas, una tipo chemise, de color rojo con blanco y negro, sin talla, otra de color gris con blanco con cuello de color rosado, marca the Boss. Un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color gris con negro, marca marksman. Dichas evidencias se encuentran el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía, según se evidencia de la experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-230-311 de fecha 21-04-2002, practicada por el funcionario JOSE GREGORIO URBINA tal y como consta al folio 76.
Sexto:
Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida, a los fines del ejecutes de la destrucción de las evidencias. Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano INALDECIO MANUEL DORIA CARRASQUERO.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 48 numeral 8º; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011____________LV11BOL2011______________; LV11BOL2011______________