REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000122
ASUNTO : LP11-D-2011-000122
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de denuncia interpuesta en fecha 06-06-2011 por la ciudadana Esmily Esleyli Ibarra Bustamante, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos se corresponden entre otras cosas a que, el día 05-06-2011 siendo las 12:00 a.m, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba ingiriendo licor con el dueño de la casa donde ambos viven, cayéndose al suelo, ayudándolo a levantar la ciudadana Esmily Esleyli Ibarra Bustamante con el dueño de la casa, a este no le gusto y comenzó a golpear al señor y agredirla a ella con una cuchara de aluminio pegándole en la cabeza, recibiendo aruños en el cuerpo, brazo izquierdo, espalda y cuello. En vista de tal situación ella se encerró en la habitación y comenzó a gritar por la ventana a los vecinos para que la auxiliaran y llamaran a los funcionarios. El señor dueño de la casa llevó a la ciudadana Esmily Esleyli Ibarra a la casa de la mamá en la pedregosa. Luego el adolescente se apersonó a la residencia de la mamá de Esmily Esleyli Ibarra, tumbando el portón del patio, dándole patadas a la puerta de la casa hasta que la abriò, la buscó y empezò a golpearla en la cara y en la cabeza, diciéndole que llamara a la policía por que sino la iba a dejar morada, llamó a los funcionarios del celular de su hermano y la amenazó con quitarle a su hijo. Llegaron los funcionarios policiales y lo aprehendieron. (F, 02 y su vto)
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº/S de fecha 06-06-2011, suscrita por el Sto /Sgdo (PM) Nª 228 Luis Acero y Cabo Pmro (PM) Henry Molina, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que en esa misma fecha 06-06-2011, siendo aproximadamente 01:15 minutos de la mañana cuando se hallaban realizando labores de patrullaje, fueron informados desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en el sector la pedregosa vereda 7, diagonal a la parada de las busetas frente a la iglesia evangélica del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se estaba registrado la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Género, y una vez presentes en el lugar, la ciudadana Esmily Esleyli Ibarra de 18 años de edad, les informo que el adolescente Carlos David Rios, le había agredido tanto física como verbalmente , ocasionando daños materiales dentro de la residencia y a pocos metros del sitio se encontraba el adolescente de inmediato, se dirigieron al adolescente identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien luego de realizarle la respectiva inspección personal, procedieron a aprehenderlo, siendo las 1:40 minutos de la mañana. (f, 03 y su vuelto)
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
* Denuncia interpuesta en fecha 06-06-2011 por la ciudadana Esmily Esleyli Ibarra Bustamante, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida víctima en el presente caso, en la que narra los hechos.
* Acta policial Nº/S de fecha 06-06-2011, suscrita por el Sto /Sgdo (PM) Nª 228 Luis Acero y Cabo Pmro (PM) Henry Molina, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
* Reconocimiento Médico legal Nº 9700-249-MF-530 de fecha 06-06-2011, debidamente suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincòn, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima , la ciudadana Esmily Esleyli Ibarra.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esmily Esleyli Ibarra, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. …”
En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente por una parte, nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que tomando en consideración lo señalado por la ciudadana Esmily Esleyli Ibarra en la denuncia, así como, lo concluido en los reconocimiento médico legal realizado, se precisa que la misma fue objeto de violencia física, por cuanto presentó lesiones, demostrándose así, que contra dicha la ciudadana fue empleada la fuerza física causándosele un daño y sufrimiento físico, en tal sentido, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y por consiguiente, el Tribunal la comparte.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: …hizo una exposición sucinta de los hechos ocurridos, así como las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Además solicitó, sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. Finalmente solicitó se dicte a favor de la victima, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contenidas en los numerales 5,6 y 13.
Por su parte, la Defensa señaló: Una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, y revisadas efectúo los siguientes alegatos, ratifico la medida cautelar prevista en el literal c, en segundo lugar, solicito se realice los estudios clínicos al adolescente que sea atendido por un psiquiatra y por la trabajadora social y solicito copia simple del acta. Es todo.
Finalmente la victima Esmily Esleyli Ibarra Bustamante, y expuso: “ Yo ese día consternada por lo que el me estaba haciendo, llame a la policía, ya el estuvo detenido, yo quisiera que hicieran una orden de alejamiento para mi, para mi hijo y para mi familia y deseo retirar mis cosas solicito que me acompañe un funcionario Policial y tomen en cuenta las amenazas que el hizo contra mi, es todo.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. De tal manera, al examinarse lo expuesto en el Acta policial Nº/S de fecha 06-06-2011, suscrita por el Sto /Sgdo (PM) Nª 228 Luis Acero y Cabo Pmro (PM) Henry Molina, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
En este orden de ideas y bajo tales consideraciones, se aprecia que en el presente caso el adolescente encartado resultó aprehendido en el mismo lugar de los hechos, en tan sólo minutos de haber ocurrido los mismos, todo lo cual, nos permite determinar que tal aprehensión se produjo bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”
Considera esta Juzgadora, que existen elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Violencia Física, pues, tal y como ya fueren enumerados arriba, se evidencian denuncia interpuesta por la víctima, el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado, y del reconocimiento médico legales donde concluyó que la víctima presentó lesiones.
Por cuanto el imputado ampliamente identificado por este Despacho Judicial y habiéndose decretado su aprehensión en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, considera necesario este Tribunal la aplicación de una medida de aseguramiento, y, de esta manera con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa establecida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente encartado al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes y el literal “c” consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley de Género, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima, medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, la prohibición expresa para el adolescente de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, la prohibición para el adolescente de ejercer por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las adolescentes agredidas o a algún integrante de su familia y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas .
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por la victima en la denuncia, lo expuesto por la misma en el día de hoy, concatenado con los demás elementos de convicción que cursan en las actuaciones, por lo que resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y en tal sentido el Tribunal la comparte.
Segundo: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales han sido precalificado como el delito de Violencia Física, tomando como base lo solicitado por el Ministerio Público, y, petitorio al cual se ha adherido el Defensor Público Especializado, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b” sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy 06-06-2011 y y “c”, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, y, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente el mismo día de hoy.
Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a delito previsto en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así se acuerda.
Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación.
Sexto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicta a favor de la victima, medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, la prohibición expresa del adolescente de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, la prohibición del adolescente, por sí mismo o por terceras personas, de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso a las adolescentes agredidas o a algún integrante de su familia y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas .
Séptimo: Conforme fuere requerido por la victima, se acuerda oficiar al Jefe de la Sub Comisaría Policial Nª 12 El Vigía, a los fines de que designen un funcionario para que acompañe a la victima a retirar de la residencia a la cual abandonó, sus enseres personales y de estudios.
Octavo: Conforme fuere requerido por el Defensor Publico Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha y oficiar a la Dra Nieto Marlene, médico psiquiatra integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciba y atiendan al prenombrado adolescente a los fines de que le sea practicado un estudio, remitiendo a la brevedad posible las resultas del mismo a este despacho.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado, la víctima, debidamente notificados de lo decidido.
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 41, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los 06-06-2011
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. DORSI DEL SOCORRO RAMIREZ CUELLAR.