TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 09 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000029

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 0103/08 de fecha 09-05-2008, suscrita por el Cabo Primero (PM) José Barillas, Distinguido (PM) José Carbonel y Agente (PM) Miguel Aponcio, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, específicamente al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), entre otras cosas que, en esa misma fecha nueve de mayo del año dos mil ocho (09-05-2008), siendo las doce horas y treinta minutos del medio día (12:30m), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el barrio San Isidro, calle 9, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron a dos jóvenes a bordo de una moto, tipo paseo color amarillo, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa dándose a la fuga, estacionándose metros mas abajo, específicamente frente a la residencia de la ciudadana Noedy Josefina López Parra, ubicada en el barrio San Isidro, calle 9, casa N° 20-32, quien posee allí mismo un local comercial, en ese momento, los sujetos se desmontaron del vehículo, logrando ingresar al establecimiento el que manejaba, siendo perseguido por el Cabo Primero (PM) José Barillas, quien, al igual que la ciudadana antes mencionada, observaron cuando éste se despojó de un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, marca MAIOLA, serial 22731sal410, de fabricación venezolana, color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro, con un cartucho calibre 38 dentro del cañón sin percutir, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años. De igual forma, procedieron de inmediato, a identificar a su acompañante, quien se encontraba en la parte de afuera cuidando la moto marca Mastro, modelo Sport R5, tipo Paseo, color amarillo, uso particular, serial de chasis L8TCKPK67S012841, sin placas, ciudadano Vicente Enrique Herrera Méndez, de 18 años.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta policial Nº 0103/08 de fecha 09-05-2008, suscrita por el Cabo Primero (PM) José Barillas, Distinguido (PM) José Carbonel y Agente (PM) Miguel Aponcio, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, específicamente al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.(f, 3 y vto) Cadena de custodia, Nº 216 (f, 33)emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se indican las características de las evidencias incautadas.. Entrevista rendida por la ciudadana Noedy Josefina López Parra, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 09-05-2008, quien es testigo presencial de los hechos (f,8). Entrevista rendida por el ciudadano Vicente Enrique Herrera Méndez, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 09-05-2008, quien es el acompañante del adolescente investigado.(f,9) Denuncia interpuesta por el adolescente Junior Alberto Vergara Viloria, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 09-05-2008, quien aduce que el vehículo moto incautado en el procedimiento le pertenece a su progenitora y le fue despojado por otro adolescente. (f,11) Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2008, suscrita por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento, de las evidencias incautadas y la identificación del adolescente. (f,32) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0212 de fecha 09-05-2008, suscrita por el Agente de Investigación I Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo escopeta recortada y a una bala marca CAVIM .38 SPL. (f, 35) . Acta de investigación penal de fecha 09-05-08 (f, 36 y vto). Acta de investigación penal de fecha 10-05-08 (f, 39) Inspección N° 0866 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Agente Renny Gutiérrez y Agente Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado. (f, 40 y vto) Acta de rueda de reconocimiento de fecha 12-05-08, donde no fue reconocido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA). (f, 72 al 74) Experticia de reconocimiento de seriales de vehiculo automotor Nª 979700-230-216, suscrita por el funcionario José Atilio Rojas. Acta de investigación penal, de fecha 28-05-08 S/Nª suscrita por el funcionario Tovar Leosmar. (f, 107) Acta de investigación penal de fecha 28-05-08(f, 110) Auto de entrega de vehiculo de fecha 28-05-2008 emanado del Tribunal de Control Sección Penal Adolescente. (166 al 171) Acta de entrega de documentos y certificación del vehiculo de fecha 07-08-08. (f, 176).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este sentido, en relación al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es necesario observar lo que al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”.

Al relacionarse los hechos objeto del presente proceso con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se precisa que los mismos encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, para el momento de llevarse a cabo su aprehensión, éste se hallaba detentando un arma de fuego, la cual, según lo concluido en el reconocimiento legal resultó ser un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, la cual es utilizada atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas y que al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, y, así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por la Defensora Pública Especializada, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
Por los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos al acta policial Nº 0103/08 de fecha 09-05-2008, suscrita por el Cabo Primero (PM) José Barillas, Distinguido (PM) José Carbonel y Agente (PM) Miguel Aponcio, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, específicamente al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM).

PRUEBAS ADMITIDAS

testimoniales:

* Declaración del Agente LUIS ALONSO NIÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0212 de fecha 09-05-2008, practicado Al un arma de fuego, tipo escopeta y un cartucho 38 mm y la inspección Nº 0866 de fecha 10-05-2008, practicada en el lugar de los hechos.

* Testimonios de CABO PRIMERO (PM) JOSÉ BARILLAS, DISTINGUIDO (PM) JOSÉ CARBONEL Y AGENTE (PM) MIGUEL APONCIO, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, específicamente al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y las evidencias incautadas, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0103/08 de fecha 09-05-2008.
* El testimonio del Agente RENNY JAVIER GUTIERREZ Y FLORES YOSMAR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, para que depongan sobre la inspección Nº 0866 de fecha 10-05-2008, practicada en el lugar de los hechos.
* Declaración en calidad de testigos a los ciudadanos NOEDY JOSEFINA MENDEZ Y VICENTE HERRERA MENDEZ.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: * El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0212 de fecha 09-05-2008, practicado a UN armas de fuego, tipo chopo y a un cartucho. La inspección Nº 866 de fecha 10-05-2008.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Pruebas Materiales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, como pruebas materiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias periciadas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0212 de fecha 09-05-08 referidas a un arma de fuego, tipo chopo y un cartucho.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado, en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos , es todo”

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones expuso, la ciudadana Fiscal: “…la imposición de sanciones, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y de Servicios a la Comunidad, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

La finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los encartados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Se le impone la sanción correspondiente a Reglas de conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: Realizar actividad extracátedra, como manifestó en audiencia que realizaría uno de herrería en el INCE ubicado en Buenos Aires, para lo cual deberá consignar en el menor tiempo posible constancia de estar cursando el curso respectivo, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de un (01) año, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de seis (06) meses. Se deja constancia que el (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en esta misma audiencia que se encontraba delicado de salud específicamente de sus órganos masculinos y que los médicos le aconsejaron no realizar trabajos forzosos, por lo que también deberá consignar a la brevedad posible constancia médica que determine lo antes dicho por el. Y, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, de conformidad a lo pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en tareas de interés general que debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia en el estudio, las cuales debe ser asignadas según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad, en este caso consistente en prestar un servicio gratuito por lo que deberá presentarse por ante el Consejo Comunal del sector la Páez del El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por tanto deberá presentar constancia debidamente firmada por los integrantes del Consejo Comunal de su comunidad, vale decir en el sector la Páez de este Municipio Alberto Adriani. Este Tribunal hace la rebaja respectiva, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de seis (06) meses, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo tres (03) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero:

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal.

Segundo:

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales y materiales.


Tercero:

En el presente caso, se le impone al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de Reglas de conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente Realizar actividad extracátedra, como manifestó en audiencia que realizaría uno de herrería en el INCE ubicado en Buenos Aires, para lo cual deberá consignar en el menor tiempo posible constancia de estar cursando el curso respectivo, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de un (01) año, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de seis (06) meses. Se deja constancia que el (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en esta misma audiencia que se encontraba delicado de salud específicamente de sus órganos masculinos y que los médicos le aconsejaron no realizar trabajos forzosos, por lo que también deberá consignar a la brevedad posible constancia médica que determine lo antes dicho por el. Y, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, de conformidad a lo pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en tareas de interés general que debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia en el estudio, las cuales debe ser asignadas según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad, en este caso consistente en prestar un servicio gratuito por lo que deberá presentarse por ante el Consejo Comunal del sector la Páez del El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por tanto deberá presentar constancia debidamente firmada por los integrantes del Consejo Comunal de su comunidad, vale decir en el sector la Páez de este Municipio Alberto Adriani. Este Tribunal hace la rebaja respectiva, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de seis (06) meses, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo tres (03) meses. Y así se decide.
Cuarto:

De conformidad con el artículo 06 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso y destrucción al arma de fuego tipo escopeta recortada y a una bala marca CAVIM .38 SPL. Debidamente experticiada Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0212 de fecha 09-05-2008, suscrita por el Agente de Investigación I Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, practicada(f, 35).

Quinto:

En razón de que este Tribunal en fecha 16-09-2010, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) el sobreseimiento provisional por el lapso de un (01) año, en lo que respecta al delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente Junior Alberto Vergara Viloria, y, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó, que si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicitaba la reapertura del procedimiento, se pronunciaría el sobreseimiento definitivo, en tal sentido, por cuanto aún no ha transcurrido íntegramente el referido lapso de ley, debiendo este Despacho Judicial en fecha 16-09-2011 pronunciarse respecto al sobreseimiento definitivo, es por lo que este Tribunal, acuerda y ordena compulsar la totalidad de las presentes actuaciones y formar el respectivo cuaderno separado, a objeto de garantizar que en la oportunidad de ley correspondiente, proceda esta Instancia Judicial a pronunciarse respecto al sobreseimiento definitivo en relación del delito de Hurto de Vehículo Automotor, en caso de no haberse solicitado la reapertura del procedimiento.

Sexto:

Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las presentes actuaciones en original, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

Séptimo:

Por cuanto este Tribunal en esta fecha se dictó sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud, de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda, librar el oficio a la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, informándole que ponga fin al expediente llevado por ese Departamento.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el acusado, de la decisión aquí dictada.
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los 09 días del mes de junio 2011.


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE.