REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 309
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carlos Julio Avendaño Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.658, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. José Gerardo, Henry Alonso Arismendi Moreno y Yovanny Orlando Rodríguez Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.712.466, V-14.700.978 y V-8.705.323, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 60.959, 115.691 y 53.282, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle “Cardenal Quintero”, entre Avenida “Bolívar” e “Independencia”, casa S/N°, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.
Parte demandada: Marlene Josefina Pino Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.627, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.560, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.312, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Carabobo”, casa N° 85, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.
Acción: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Gerardo Arismendi Moreno, co-apoderado actor, mediante la cual expuso: “…estando dentro del lapso legal para apelar de la decisión; Apelo (sic) a la misma conforme a lo establecido en el articulo (sic) 891 del Código- (sic) de Procedimiento Civil…” (subrayado del Tribunal).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°) En fecha 20 de mayo de 2011 (fs. 81-91), este Juzgado dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano Carlos Julio Avendaño Torres, asistido por el abogado en ejercicio José Gerardo Arismendi Moreno, contra la ciudadana Marlene Josefina Pino Maldonado. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), contenidos en el instrumento fundamental de la acción. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2,48), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario (13-07-2008), hasta el día 13-12-2010, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
TERCERO: Se suspende la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 16-12-2010, sobre el cincuenta por ciento (50%) de dos (02) lotes de terrenos, propiedad de la demandada. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. 35,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, dispone que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”; y en virtud que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de Abril del año 2009; al haber interpuesto la parte APELANTE la demanda el día 16 de diciembre de 2010 (f. 08), resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Así se establece.
A tales efectos, considera pertinente este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 2 de la referida Resolución Nº 2009-0006, en cual señala:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Para mayor abundamiento, considera necesario este Juzgado traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, Exp. N° 10-0246, Sentencia N° 694, del 09 de julio de 2010, Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que se refiere a la apelación cuando la estimación de la acción es menor a 500 U.T. (Bs. 32.500,00), en los siguientes términos:
…omississ…
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que si bien es cierto que el actor-intimante estimó su acción en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.036,45), equivalentes hoy a seiscientas cuarenta y cinco punto veintisiete Unidades Tributarias (645,27 U.T.), monto este que supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.); no obstante, es importante resaltar que el actor-intimante, al incoar su acción, obvió la aplicación del artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, cuestión que fue observada por este Juzgado al momento de dictar su fallo definitivo, quedando el monto reclamado por el actor-intimante en la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), cantidad ésta que al sumársele los intereses moratorios que generó dicha cantidad desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario (13-07-2008), hasta el día 13-12-2010, esto es, la cantidad de DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2,48), no supera de manera alguna las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), a que hacer referencia la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que mal podría este administrador de justicia, oír dicha apelación, puesto que ello contrariaría lo señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En tal sentido, con las consideraciones de hecho y de derecho, y las normas y jurisprudencia precedentemente abordados, es por lo que resulta forzoso concluir que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de mayo de 2011, por el abogado en ejercicio José Gerardo Arismendi Moreno, co-apoderado actor, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2011. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchies, a los Tres días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila R. González de O.
SRC/zrg.
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