REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2010-000631
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
ELEAZAR RICARDO ARRIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.707, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:
REINA MARICELA SANCHEZ ALBORNOZ Y TERESA YADIRA RAMIREZ PATIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 65.908 y 70.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
YOLANDA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.390
MOTIVO:
Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En el día hábil de hoy, diez (10) de junio de 2011, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma parte actora ELEAZAR RICARDO ARRIA RAMOS asistido de los Abg. REINA MARICELA SANCHEZ ALBORNOZ Y TERESA YADIRA RAMIREZ PATIÑO, asimismo, se encuentra presente la parte demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su apoderada Abg. YOLANDA RINCON, cuyo poder corre agregada la copia al expediente al folio 57. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Persisto en el despido y ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CIENTO CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.098,84) cuyo monto se discrima de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 80.437,79, por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ajuste antigüedad, días adicionales de antigüedad, ajuste de utilidades diferencia de utilidades como alícuota de utilidades imputable al salario normal, cuyos montos constan en hoja de liquidación de conceptos por terminación de relación laboral que se anexa en un (01) folio útil para ser agregada al expediente, la cual fue suficientemente revisada por las partes y por la ciudadana juez, más la cantidad de Bs. 13. 933,01 por concepto de bono productividad. Igualmente, la cantidad de Bs. 3.655,80 por indemnización de salarios caídos y la cantidad de Bs. 6.072,24 por concepto de viáticos que se pagaran por la oficina de CANTV en el Estado Mérida en un lapso de un mes contados a partir de la presente fecha. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheques de gerencia Nros. 9205642 y 32057163, contra la entidad bancaria Banco Mercantil, de los cuales se anexa copia simple en dos (02) folios para ser agregados al expediente; asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º--------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA Y APODERADOS
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.
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