REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000052

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
ARGENIS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.918, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.632
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “RESOMER C.A”, inscrita en el registro Mercantil Primero de esta ciudad de Mérida bajo el Nº 41, Tomo A-4 de fecha 22 de abril de 2.00, en la persona de PABLO VASCONEZ, en su condición de Presidente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA GABRIELA SANDIA, ALVARO SANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.158 Y 4.089, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, catorce (14) de junio de 2011, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ARGENIS DUGARTE asistido del profesional del derecho RUBEN UZCATEGUI, asimismo comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “RESOMER C.A”, a través de sus apoderados Abg. ALVARO SANDIA Y MARIA GABRIELA SANDIA, cuyo poder corre agregada la copia al expediente al folio 148. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000,00), en virtud, de que la empresa paga por concepto de utilidades 15 días tal y como se desprende de los recibos que corren al expediente al folio 106, lo cual influye en la alícuota respectiva que se imputo al salario normal diario, igualmente que el trabajador cobro las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2.009- 2.010, tal y como consta en recibos que se agregan en dos (02) folios y otra aspecto que genera la diferencia con el monto aquí reclamado es el hecho de que las prestaciones sociales del trabajador eran depositados mes a mes en un fideicomiso a favor del trabajador, lo que no hace procedente el monto reclamado por intereses, por tanto debe descontarse dichos montos, resultando como diferencia la cantidad aquí ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará el día 22 de junio de 2011, en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste los pagos realizados. Se ordena agregar las pruebas consignadas por la parte demandada en este acto. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º---------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.