REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000066

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA: ALEJANDRO ANTONIO QUINTERO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.032.456, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZÁLEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, MARIA ISABEL BATISTA, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, NELLY RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: JOSE EPIFANIO UZCATEGUI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.340
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.709.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día hábil de hoy, quince (15) de junio de 2011, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ALEJANDRO ANTONIO QUINTERO MALPICA y su apoderada Abg. ANA BEATRIZ CIRIMELE, cuyo poder corre al folio dieciséis (16), asimismo se encuentra presente la parte demandada JOSE EPIFANIO UZCATEGUI GONZALEZ, asistido de la Abg. ROSALIA VALERO. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco pagar la cantidad de: DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.900,00), en virtud, de que el señor Alejandro prestó sus servicios contratado para cosechas las cuales eran pagadas de acuerdo al monto que establecíamos de común acuerdo y el buscaba sus propios trabajadores que el pagaba, otras oportunidades era contrato por medianería, no obstante, se ofrece el monto indicado, a los fines de poner fin al conflicto. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 00021320 contra la entidad bancaria Banco Provincial, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud de el pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ





LA PARTE ACTORA Y APODERADOS DE LA DEMANDANTE



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.