REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2010-000499

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:

AUDALINO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.961.791, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ALICIA LEAL MORENO, ANA BEATRIZ CIRIMELE, MARAIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS, NELLY RANMIREZ Y MARIA ISABEL BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.952, 65.755, 70.173, 91.088, 108.464,91.089, 101.915, 60.952, 118.427, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO DIVINA PASTORA”
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano AUDALINO DAVILA, debidamente asistido de la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, el tribunal observa:
Que fue consignada en fecha 18 de octubre de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que en fecha 21 de octubre del 2.010, se admitió la demanda contra ASOCIACION CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO DIVINA PASTORA en la persona de Augusto de Jesús Rivas Moreno, en su carácter de Presidente ordenando su notificación a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar.
Que en fecha 03 de noviembre del 2.010, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada expuso acerca del resultado de la misma, siendo imposible la notificación de la demandada, en virtud de que la misma no existe desde hace mas de un año, según lo expuesto por la persona que le informo al momento de llegar el alguacil a la dirección indicada por la parte actora para la notificación, devolviendo los carteles los cuales obran agregados al folio 17.
Que en fecha 08 de noviembre de 2.010, el tribunal instó a la parte demandante a que indicará dirección de la demandada, en virtud de no poder practicar la notificación en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
Que en fecha 23 de febrero de 2.010, el tribunal de oficio ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandante, a los fines que indicará dirección de la demandada, en vista de que no ha consignado dirección alguna para la notificación de la misma.
Que en fecha 28 de febrero de 2.010, el alguacil encargado de la notificación de la parte demandante Audelino Dávila, manifestó que el mismo fue notificado personalmente.
Que en fecha 09 de noviembre de 2.010, la Abg. Ana Leal, consigna poder y diligencia mediante la cual indica que se haga la notificación de la demandada, en la dirección administatriva de la demandada.
Que en fecha 10 de marzo de 2.011, se ordenó la notificación de la demandada en la sede administrativa indicada, para su comparecencia a la audiencia preliminar.
Que en fecha 22 de marzo del 2.011, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada expuso acerca del resultado de la misma, siendo imposible la notificación de la demandada, en virtud de que la misma no existe desde septiembre de 2.009 y que no se visualiza ningún aviso publicitario que se corresponda con la demandada y devuelve los carteles de notificación, tal y como consta al folio 33.
Que en fecha 28 de marzo de 2.011, este tribunal vista la exposición del alguacil insta a la parte demandada a indicar domicilio de la demandada el cual debe corresponderse con la sede, sucursal o agencia de la demandada a los fines de su notificación.
Que en fecha 8 de junio de 2.011, la apoderada de la parte demandante Abg. Ana Leal, presentó escrito de reforma de la demanda constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual señala expresamente:
“…Por cuanto no ha sido posible la notificación de la demandada de autos, y atendiendo a lo previsto en los artículos del 1.649 al 1.672 del Código Civil, visto que quien adeuda los pasivos laborales al trabajador es una Asociación Civil, cuya junta directiva tiene responsabilidad tanto civil como penal de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima Primera de los Estatutos de dicha asociación…estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a REFORMAR en los siguientes términos el libelo de la demanda:
PRIMERO
DONDE DICE:
SEGUNDO PETITORIO DE DERECHO
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
DEBE DECIR:
SEGUNDO PETITORIO DE DERECHO
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En virtud de las razones expuestas, vengo a demandar solidariamente como en efecto lo hago ante esta Autoridad Judicial competente de conformidad con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los ciudadanos Augusto de Jesús Rivas Moreno, Yolanda del Carmen Moreno de Rivas, Dulce María Rivas Moreno, Juan Carlos Rivas Moreno, Raúl Augusto Rivas Moreno, Ana Cecilia Rivas Moreno, y Carmen Edicta Rivas Moreno….para que convengan o a ello sean obligados por el tribunal a su digno cargo a cancelarme la cantidad de resulte del cálculo y cómputo de los conceptos que discriminare a continuación…
SEGUNDO
DONDE DICE
DE LA NOTIFICACION
“Solicito se practique la notificación del ciudadano Augusto de Jesús Rivas Moreno…en su condición de Presidente con facultad expresa para representar la asociación según estatutos, en la siguiente dirección: Urb. La Mara, Av. Sierra nevada, 3er Etapa, Alto Chama, Qta. Iris Beatriz, Nº 50, La Parroquia; Mérida, Estado Mérida…”
Que en fecha 09 de junio de 2.011, este tribunal ordenó despacho saneador, en virtud, de la reforma planteada, indicando al efecto: 1° Indicar las razones de hecho por las cuales demanda de manera solidaria a los ciudadanos Augusto de Jesús Rivas Moreno, Yolanda del Carmen Moreno de Rivas, Dulce María Rivas Moreno, Juan Carlos Rivas Moreno, Raúl Augusto Moreno, Ana Cecilia Rivas Moreno y Carmen Edicta Rivas Moreno, ya que indica en el escrito de reforma que la que adeuda los pasivos laborales es la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Divina Pastora, y observa el Tribunal que en el escrito señala que la junta directiva tiene responsabilidad civil como penal de acuerdo a la cláusula vigésima primera de los estatutos, la cual no consta en dicho documento. 2° Debe precisar contra quien o quienes es la demanda y en caso de ser demandada la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Divina Pastora, debe señalar la dirección en la cual deberá practicarse la notificación la cual debe corresponderse con la sede, sucursal o agencia de la misma. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que en fecha 16 de junio de 2.011 la Abg. Ana Leal, con el carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual expone:
“…Se demanda de manera solidaria a los miembros en virtud que los mencionados constituyeron la asociación civil por tiempo indefinido y los mismos tienen responsabilidad frente a terceros de conformidad a lo previsto en los artículos 1.649, 1.651 y 1.671 del Código Civil y lo establecido en las cláusulas Segunda y Vigésima del os Estatutos de dicha asociación. 2. Preciso que la demanda es contra los ciudadanos Augusto de Jesús Rivas Moreno, Yolanda del Carmen Moreno de Rivas, Dulce María Rivas Moreno, Juan Carlos Rivas Moreno, Raúl Augusto Moreno, Ana Cecilia Rivas Moreno y Carmen Edicta Rivas Moreno…”
Que revisado minuciosamente como ha sido el contenido del mismo, esta Juzgadora infiere que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal). Criterio este que comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y la lealtad procesal.
Al respecto, cabe destacar que la parte demandada no indico en la diligencia de subsanación el porque demandada de manera solidaria, por el contrario, en el numeral dos señalo: “…Preciso que la demanda es contra los ciudadanos Augusto de Jesús Rivas Moreno, Yolanda del Carmen Moreno de Rivas, Dulce María Rivas Moreno, Juan Carlos Rivas Moreno, Raúl Augusto Moreno, Ana Cecilia Rivas Moreno y Carmen Edicta Rivas Moreno…”
De tal manera, que lo expresado por la apoderada de la parte demandante, conlleva a una inseguridad en relación a quienes son los demandados, ya que; en la reforma de la demanda señala que acude a demandar solidariamente a Augusto de Jesús Rivas Moreno, Yolanda del Carmen Moreno de Rivas, Dulce María Rivas Moreno, Juan Carlos Rivas Moreno, Raúl Augusto Moreno, Ana Cecilia Rivas Moreno y Carmen Edicta Rivas Moreno.
Cabe destacar, que es de imperiosa necesidad determinar desde el inicio de la demanda quien o quienes son los llamados a juicio en calidad de demandados, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentalmente en lo que respecta a la materialización de la sentencia.
Al respecto cabe destacar, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2.002, Caso Hugo Dam contra Ecoplast C.A, estableció:
“En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.”

Observa quien juzga, que es imprecisa la parte actora en establecer la condición en la demanda de los demandados solidarios.
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO