REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000222
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
NORELY MALDONADO LAZARO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.422.621, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, en su condición de Procuradoras del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DEL TACHIRA DE DELFINA SERRANO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.837.185.
MOTIVO:
COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy lunes veintiocho (28) de junio de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora NORELY MALDONADO LAZARO y su coapoderada Abg. NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, cuyo poder corre en original agregado al folio 04 del expediente, igualmente, consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DEL TACHIRA DE DELFINA SERRANO BECERRA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha dieciocho (18) de enero de 2.010.
• Que el servicio prestado fue de vendedora.
• Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 8 am. a 4 pm y descansaba los domingos.
• Que el salario devengado fue de Bs. 300,00 semanal.
• Que la relación de trabajo culmino el día 24 de diciembre de 2.010.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue retiro voluntario.
• Que cumplió el preaviso de Ley.
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El salario base era de Bs. 300,00 semanal / 7 días /360 días= 42,85+ alícuota de bono vacacional x 7/ 360 = 0,83 + alícuota de utilidades x 15 días / 360 días = 1,79 = 45,48 de salario integral
Le corresponde 45 días de prestación de antigüedad que a razón de Bs. 45,48 para un total de Bs. 2.046,60
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 en concordancia 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 13,75 días a razón de Bs. 42,86 para un total de Bs. 589,32
TERCERO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 6,41 días a razón de Bs. 42,86 para un total de Bs. 275,01
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.910,93) que la parte demandada deberá pagar al demandante.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: NORELY MALDONADO LAZARO.
SEGUNDO: Se condena a la PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DEL TACHIRA DE DELFINA SERRANO BECERRA a pagar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.910,93) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán desde la notificación de la demanda de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde la sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA,
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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