REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000239
ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA: WILSON EVERLY PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.604.391, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL MORENO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZÁLEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, MARIA ISABEL BATISTA, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, NELLY RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA, TASCA, LICORERIA BILLARES RESTAURANT TIJUANA, S.R.L, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1.991, Tomo A-3, bajo el Nº 50.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YULEIDY PINO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.672
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de junio de 2011, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora WILSON EVERLY PARRA y su apoderado Abg. HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, cuyo poder corre al folio diecisiete (17), asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su Administrador Giovanny de Jesús Méndez Ramírez debidamente asistido de la Abg. MARIA YULEIDY PINO MARQUEZ. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Convengo en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.408,52). El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: en el día de hoy la cantidad de Bs. 1.000,00; el día de 28 de julio de 2.011 la cantidad de Bs. 1000,00, el 28 de agosto de 2.011 la cantidad de Bs. 1.000,00; para el día 28 de septiembre de 2011 la cantidad de Bs. 800,00; para el día 28 de octubre de 2011 la cantidad de Bs. 800,00, para el día 28 de noviembre de 2011 la cantidad de Bs. 800,00, para el día 28 de diciembre de 2011 la cantidad de Bs. 800,00; para el día 28 de enero de 2012 la cantidad de Bs. 800,00; el día 28 de febrero de 2012 la cantidad de Bs. 800,00, el día 28 de marzo de 2012 la cantidad de Bs. 800,00 y el día 28 de abril de 2012 la cantidad de Bs. 800,00; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se hayan realizado los pagos de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste los pagos realizados. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º-----------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ





LA PARTE ACTORA Y APODERADO



LA PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.