REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000251
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de fecha 22 de junio de 2.011, que corre agregada del folio 42 al 51 del presente expediente, debidamente suscrita por el Abogado CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, con el carácter de apoderado judicial de la “Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte” mediante la cual impugna la acción, bajo los argumentos que a continuación se indican:
• Que el profesional del derecho CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, señala que la notificación fue realizada fuera del domicilio principal, que es la ciudad de Caracas, en la Esquina Cedeño, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que la notificación fue realizada en una oficina que no es el domicilio procesal de la asociación, pudiendo con ello llevar a ocasionar daños irreversibles a mi representada, ya que la misma, nos enteramos por el co-demandado, ya que la demandante excluyo el verdadero domicilio principal de mi mandante y con ello pudiéndola dejar en estado de indefensión. Le explico Ciudadana Jueza mi representada se encuentra constituida desde el año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964) y desde esa fecha siempre su domicilio ha sido la ciudad de caracas y no otra.
• En este orden de ideas, aunque con nuestra presencia en el acto de la Audiencia Preliminar, no convalida el vicio denunciado, no quiere decir que estamos de acuerdo Con la presente, ya que la admisión se desprende que el accionante, aduce ser trabajador de la demandada (cosa que es falso), y la realidad es que no existe, el contrato de trabajo que se haya suscrito entre mi representada y el demandante, por un lado, y por otro en las nóminas de mi representada, el ciudadano accionante no aparece incluido, como trabajador de la Asociación Cooperativa demandada, y en eso la jurisprudencia es clara y me permito transcribir la decisión de la sala social del tribunal Supremo de Justicia.
• Que de la citada decisión se desprende que se debe cumplir con el test de laboralidad para poder determinar la relación laboral.
• Que el ciudadano Jairo Ramón Nava Pernia, no cumplió con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, no informo del infortunio laboral dentro de las 48 horas.
De lo expuesto este tribunal observa:
Que con la asistencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar “Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte”, quedo subsanado el vicio delatado, cabe advertir, que si bien, deben cumplirse los extremos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no menos cierto es, que la presencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, convalida cualquier anormalidad que se hubiese podido presentar en la practica de la notificación.
Ahora bien, en un caso como el denunciado de haberse producido los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada hubiese podido ejercer los recursos previstos en la legislación venezolana. Por tal razón, se reitera que al observar quien aquí sentencia que la parte demandada “Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte” compareció a la celebración de la audiencia preliminar, quedó subsanado el vicio delatado, ya que el fin de la notificación se cumplió con la comparecencia de la misma al llamado para la celebración de la audiencia preliminar.
No obstante, en lo sucesivo y a los efectos del presente procedimiento, debe tenerse como domicilio principal de la demandada la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte”, en la Esquina Cedeño, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital. De tal manera que la solicitud de impugnación bajo este supuesto resulta improcedente. Y así se decide
Con relación a la impugnación de la acción basada en la no existencia de la relación laboral y de la aplicación del test de laboralidad por un lado, y por la otra, del no cumplimiento de la parte demandante, con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no informo del infortunio laboral dentro de las 48 horas, este tribunal declara improcedente lo peticionado, toda vez que dichos aspectos deben ser resueltos por el juez de juicio en la sentencia definitiva, el cual resulta ser el competente para revisar las defensas esgrimidas por las partes en el desarrollo del procedimiento.
Con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la impugnación de la acción, en consecuencia, se advierte a las partes del deber de acudir a la prolongación de la audiencia preliminar para el día 25 de julio de 2.011 a las 2.30 p.m, tal y como fue acordado de manera conjunta por las partes con la ciudadana juez, en la audiencia celebrada el día 22 de junio de 2.011.
Cópiese, Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2.011.
LA JUEZA,
ABOG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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