REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000314
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE:
JOSE NATIVIDAD VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.198.467.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDILIO RAMON VALBUENA Y VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.309 Y 84.654.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CAMPING MERIDA, C.A”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano JOSE NATIVIDAD VILLARREAL VILLARREAL, debidamente asistida por los profesionales del derecho EDILIO RAMON VALBUENA Y VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 21de junio del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 2º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Primero: Indique las funciones que desempeñaba con ocasión del cargo alegado. Segundo: Debe precisar los salarios percibidos durante la relación laboral alegada y con base a los mismos debe precisar el salario diario normal con las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Tercero: Debe precisar el representante legal, estatutario o judicial a los fines de la notificación. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que en fecha 27 de junio de 2011 el abogado VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NATIVIDAD VILLARREAL VILLARREAL, consignó escrito contentivo de despacho saneador debidamente suscrita, el cual corre al folio 20 al 23.
Que de la revisión exhaustiva del referido escrito no se infiere que la parte demandante, haya dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral primero, tal y como se evidencia de lo expuesto en el escrito referido, en los términos que se expresan textualmente a continuación:
“NUMERAL PRIMERO: le indico a este tribunal de manera CLARA, PRECISA y ESPECIFICA, que la función que desempeñaba con ocasión del cargo desempeñado por nuestro mandante era el de obrero. Dejando así subsanado en todas y cada una de sus partes el numeral primero ordenado por este tribunal en fecha 21 de junio de 2.011”
Ahora bien, al verificar lo indicado en el libelo de la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar, este tribunal constata que no dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.
Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso; en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas con relación a lo invocado por la partea actora en el escrito libelar y con relación al debido proceso, este es el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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