REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000254
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE:
RICHARD ALEXANDER CONEJO MAIGUA, titular de la cédula de identidad No. 15.621.036, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.647.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.367.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil “MERIDA MOTORS, C.A”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la profesional del derecho CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, en su condición de apoderada del ciudadano RICHARD ALEXANDER CONEJO MAIGUA, tal y como consta en instrumento poder que le fuere otorgado por la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 7 de febrero de 2.011, inserto bajo el Nº 33, Tomo 12 de los libros de autenticaciones el cual corre agregado al folio 7, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 16 de mayo del 2.011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1° Debe precisar mes a mes el salario base mas las comisiones generadas, igualmente debe precisar como obtuvo los montos indicados como comisión. 2º Debe precisar las supuestas variaciones del salario y de manera inmediata indicar la supuesta diferencia; cuyo resultado debe ser realizado tomando en cuanta el salario base mas comisiones, a los fines de determinarlos supuestos salarios retenidos. 3º Debe pormenorizar la operación aritmética utilizada para obtener los montos que reclama. 4° Debe precisar las razones de hecho por las cuales reclama 29 días de vacaciones. 5° Debe precisar la experiencia profesional que ostenta, vale decir, los años que tiene como Ingeniero Mecánico. 6° Debe precisar las funciones que desempeñaba con ocasión del cargo alegado. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente Despacho Saneador, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados, se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que del folio 17 al 19, obra agregado escrito de subsanación debidamente suscrito por la abogada CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, en su carácter de apoderada de la parte actora.
Que de la revisión exhaustiva del referido escrito no se infiere que la parte demandante, haya dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral cuarto, tal y como se evidencia de lo expuesto en el escrito referido, en los términos que se expresan textualmente a continuación:
“Con respecto a las vacaciones y el criterio aplicado para su reclamación se precisa de la siguiente manera:
De conformidad con las previsiones de los artículo 223, 212 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por concepto de vacaciones 2.010, Días hábiles por año trabajador, días de bonificación especial y feriados durante las vacaciones, 29 que calculados a razón de Bs. 383,93 diarios cada uno, subtotal izan la cantidad de Bs. 11.133,97, discriminados de la siguiente manera, Quince (15) días hábiles de disfrute, dos (02) días adicionales por año trabajado, nueve (09) días de Bono vacacional y tres (03) domingos y feriados durante vacaciones”.
Ahora bien, al verificar lo indicado en el libelo de la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar, este tribunal constata que no dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.
Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso; en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas con relación a lo invocado por la partea actora en el escrito libelar y con relación al debido proceso, este es el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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