REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000085
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
DEIXY COROMOTO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.604.539, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952.
PARTE DEMANDADA:
HOTEL LAKE PLAZA PARAMO LA CULATA C.A., DESARROLLOS RECREACIONALES 2000 C.A. y FORTUNA TRAVEL CLUB C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ALVARO SANDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.089
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, seis (06) de junio de 2011, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora DEIXY COROMOTO RAMIREZ ZAMBRANO y su apoderada Abg. ANA ALICIA LEAL, cuyo poder corre en original agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada HOTEL LAKE PLAZA PARAMO LA CULATA C.A., DESARROLLOS RECREACIONALES 2000 C.A. y FORTUNA TRAVEL CLUB C.A, a través de su apoderado Abg. ALVARO SANDIA, cuyos poderes se encuentran consignados al expediente desde el folio 37 al 51. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada Desarrollos Recreacionales 2000, C.A, a pagar la cantidad de: NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.604,00), en virtud, de que no hubo despido injustificado, ni se deben vacaciones ya que la trabajadora disponía de su tiempo, por tal razón, debe descontarse dichos montos resultando como diferencia la cantidad aquí ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará en este mismos acto mediante cheque Nº 73729313, contra la entidad bancaria Banco Mercantil, del cual se anexa una copia para que sea agregada al expediente; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º-------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL,
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS,
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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