REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de junio de 2011
201º-152º

ASUNTO: LP21-N-2011-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: CORPORACION DROLANCA, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, cuya última modificación se realizó a través del acta registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 7, Tomo A-14, representada por el ciudadano ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.448.302, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.345, 92.895 y 81.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00159-2010 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2010-01-00038.

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 21 de marzo de 2011 (folio 21), demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00159-2010 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2010-01-00038, el cual fue interpuesto por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.345, 92.895 y 81.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil “CORPORACION DROLANCA”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2011 (folio 23).

Ahora bien, por auto fecha 30 de mayo de 2011 (folio 23), quien suscribe, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Juzgado de Juicio, juramentada en fecha 27 de mayo del año en curso, a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez Titular de este Despacho Abogada Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, quien se encuentra de reposo médico prescrito por la Unidad Administrativa de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva Regional; y por cuanto este Tribunal se encontraba sin despacho desde el día 23 de marzo de 2011 hasta el día 27 de mayo de 2011 (ambas fechas inclusive) se ordenó la notificación de la parte recurrente del avocamiento y de la reanudación del despacho y las audiencias, notificación que fue consignada por el alguacil de este Circuito Judicial el 31 de mayo de 2011 (folio 25).
Posteriormente por auto de fecha 03 de junio de 2011 (folio 27) este Tribunal ordenó a la parte recurrente, subsanar el escrito libelar de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido previa notificación de la parte accionante, fue consignado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el 09 de junio de 2011 (folios 31 y 32), contentivo de la subsanación ordenada.

Así las cosas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la sociedad mercantil “CORPORACION DROLANCA”, contra la contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00159-2010 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2010-01-00038, es menester dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (negrita y subrayado del tribunal)

Así las cosas, esta operadora de justicia, debe dejar claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la Providencia Administrativa sobre la cual se interpone la acción de nulidad, además de la Boleta de notificación a la accionada de la referida providencia, a los efectos de verificar el lapso de caducidad.

En el presente caso, la parte recurrente en su escrito libelar, en el capitulo V, Del Petitorio (folio 11) indica “… En razón de las consideraciones precedentes se solicita ante este Tribunal de Primera Instancia SE SIRVA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00159-2010 de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, notificada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2010, mediante la cual se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador JAVIER YTURBES CONTRERAS SUAREZ y en contra de nuestra representada CORPORACION DROLANCA C.A. …”

Ahora bien, se acompaña a la solicitud de nulidad de acto administrativo, copias fotostática simple (folios 15 al 20), correspondientes a la Providencia administrativa Nº 00159-2010, del Expediente Administrativo Nº 026-2010-01-00038 de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Javier Yturbes Contreras Suárez, titular de la cédula de identidad número V- 14.762.825 en contra de la empresa “Corporación Drolanca”, la cual fue declarada con lugar; sin embargo, de la revisión exhaustiva al expediente, no puede constatarse la boleta de notificación a la empresa accionada, de la Providencia Administrativa retro señalada. Si bien es cierto que la accionante en su escrito libelar indica que fue notificado el 22 de septiembre de 2010, no acompaña la Boleta de notificación debidamente firmada, a los fines de confirmar la veracidad de lo dicho, además siendo una de las causales de inadmisibilidad la caducidad, la única forma de comprobar este lapso, es a través de la fecha de notificación al interesado, a los fines de fijar el lapso necesario para el cumplimiento del extremo exigido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.

En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00159-2010 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2010-01-00038, interpuesto por la sociedad mercantil “CORPORACION DROLANCA”, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Inés Mendoza Dugarte
La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.