REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de junio de 2011

201º-152º

ASUNTO: LH22-X-2011-0000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 56, Tomo A-13, d fecha 27 de julio de 1998, representada por el ciudadano SATURNINO ARGIBAY ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.125.072, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-10.102.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.621, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00156-2010 de fecha 26 de agosto de 2010, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00069.

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2011, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito contentivo de demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00156-2010 de fecha 26 de agosto de 2010, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00069, el cual fue interpuesto por el abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-10.102.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.621, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil “ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A.”.
En fecha 28 de febrero de 2011, se dio por recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la causa principal identificada LP21-N-2011-000014, y posteriormente por auto de fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó a la parte recurrente, subsanar el escrito libelar de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido notificada la parte accionante, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación del Trabajo, el 17 de marzo de 2011, contentivo de la subsanación ordenada.

Por auto fecha 02 de junio de 2011, quien suscribe, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Juzgado de Juicio, juramentada en fecha 27 de mayo del año en curso, a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez Titular de este Despacho Abogada Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, quien se encuentra de reposo médico prescrito por la Unidad Administrativa de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva Regional. Y por cuanto este Tribunal se encontraba sin despacho desde el día 23 de marzo de 2011 hasta el día 27 de mayo de 2011 (ambas fechas inclusive) se ordenó la notificación de la parte recurrente del avocamiento y de la reanudación del despacho y las audiencias, notificación que fue consignada por el alguacil de este Circuito Judicial el 06 de junio de 2011.

Consecutivamente, mediante sentencia interlocutoria, publicada el 09 de junio de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley, así como la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 00156-2010 de fecha 26 de agosto de 2010, se pasa a decidir en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente en su escrito libelar, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, debido a que se le puede causar daño patrimonial irreparable con el acatamiento de una decisión viciada desde todo punto de vista jurídico, de conformidad al artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En relación a los requisitos para decretar medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 00674, de fecha 08 de julio de 2010, señaló:

“… Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. …”
Igualmente la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en decisión N°. 01038, del 21 de octubre de 2010, señaló:
“… Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos”.

En el presente caso, invoca la parte solicitante textualmente, lo siguiente:
“…CAPITULO SEXTO
MEDIDA CAUTELAR
“…Solicito se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos de la citada Providencia Administrativa, debido a que mi mandante se le puede causar daño patrimonial ireparable (sic), con el acatamiento de una decisión viciada desde todo punto de vista jurídico, de conformidad al artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO SEPTIMO
PETITORIO
Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia Administrativa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, solicito como en efecto formalmente lo hago, la suspensión de los efectos del acto administrativo, por las razones siguientes:
La Providencia administrativa que se impugna a través del presente Recurso de Nulidad si se diera cumplimiento a ella afectaría el patrimonio económico de mi representado, por cuanto tendría que pagar salarios caídos, reincorporar a un trabajador que no fue despedido haciéndolo acreedor, sin que exista causa que lo justifique, de todos los beneficios contemplados en las leyes laborales que rigen la materia. Y eventualmente al negarse a acatar dicha providencia administrativa correría el riesgo inminente d ser sancionado pecuniariamente por no cumplir la providencia, administrativa impugnada…”

Al respecto, evidencia este Tribunal que lo alegado, está en íntima relación con el fondo de lo demandado, es decir, el Recurso de Nulidad del acto administrativo contenido en el expediente principal Nº LP21-N-2011-0000014, que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de iniciarse el proceso, pues tales alegatos requieren del análisis de la legalidad del acto administrativo, lo cual no debe ser revisado por el juez en esta etapa cautelar. Así se declara.

De igual forma, la parte solicitante de la medida cautelar aduce que en virtud de los graves vicios de que adolece el acto impugnado y visto que son de obligatorio cumplimiento e inmediata ejecución mientras no sean declarados nulos total o parcialmente, ocasionaría perjuicios irreparables o de difícil reparación, razón por la que solicita que sea acordada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N°. 00156-2010, de fecha 26 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; sin ilustrar a este Tribunal de la magnitud del daño invocado, ni aportar prueba alguna de los hechos que invoca, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, no constatándose por esta instancia los extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-10.102.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.621, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil “ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A.”, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00156-2010 de fecha 26 de agosto de 2010, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00069, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ANGEL MARRERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.310.486.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez ,

Abg. María Inés Mendoza Dugarte
La Secretaria


Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).