REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de junio de 2011
201º-152º
ASUNTO: LP21-N-2011-0000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURRENTE: “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), empresa del Estado Venezolano, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; representada por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la referida empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA y ANTONIO TADEO ABCHE MORON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963 y V-11.213.220 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 121.773 y 89.244 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (folios 10 y 11)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00230-2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00030.
ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 10 de junio de 2011, demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00230-2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00030, el cual fue interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2011.
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
Solicita la parte recurrente (“TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA),) la nulidad de la providencia administrativa N° 00230-2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, con ocasión del conocimiento del expediente administrativo Nº 046-2010-01-00030 por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JOSE LEOMAR PUENTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.521.456 en contra de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA). Al respecto, solicita:
“… Primero: Se admita, sustancie conforme a derecho y declare con lugar el recurso de nulidad de la providencia administrativa de fecha 11 de noviembre de 2010, identificada con la nomenclatura 00230-2010, la cual corre inserta al expediente administrativo Nº 046-2010-01-00030 , emanada del órgano desconcentrado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y todo el procedimiento desde el auto de apertura por estar viciado de nulidad. En consecuencia, se declare con lugar el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares aquí interpuesto.
Segundo: Se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República, y se notifique igualmente al Ministro del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, se proceda con la notificación al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, y en lo que respecta a la notificación del ciudadano, se oficie al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, para que informe los domicilios a los fines de las notificaciones que ordena la Ley
Tercero: Se decrete la suspensión del acto administrativo – providencia administrativa recurrida de fecha 11 de noviembre de 2010, identificada con la nomenclatura 00230-2010, la cual corre inserta al expediente administrativo Nº 046-2010-01-0030 – en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Cuarto: Se sustancie la causa por el procedimiento previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es menester dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica ón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Así las cosas, indica la parte Recurrente “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), en su escrito libelar, que fue notificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00230-2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, el 20 de mayo de 2011 (folio 02), sin embargo, se observa del expediente administrativo, al folio 93, diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por la apoderada de la mencionada empresa, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2010-01-00030, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00230-2010, lo que indica que para esta fecha, la empresa recurrente ya tenía conocimiento de la publicación de la mencionada providencia. Ahora bien, la presente acción fue interpuesta el 10 de junio de 2011, es decir en tiempo hábil.
Por otro lado en relación a las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito articulo 35, el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00230-2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia esta Jurisdicente a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA) por motivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 00230-2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente Nº 046-2010-01-00030, llevado por dicha instancia administrativa; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Mérida. De la misma forma esta operadora de justicia ordena la notificación mediante boleta al ciudadano JOSE LEOMAR PUENTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.521.456, según lo preceptuado en el numeral 3 del referido artículo 78.
Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.
En relación a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, realizada en el escrito libelar conjuntamente con el Recurso de Nulidad, quien aquí suscribe, ordena la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose por auto separado sobre la misma.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA) por motivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 00230-2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente Nº 046-2010-01-00030.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano JOSE LEOMAR PUENTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.521.456, según lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, a los fines de que informe sobre el domicilio del mencionado ciudadano; en el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal, dando estricto a la norma señalada y a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena realizar la notificación mediante un cartel publicado en un diario de amplia circulación regional, de conformidad el artículo 80 ejusdem.
SEXTO: Se ordena abrir un cuaderno por separado con copia certificada del escrito libelar, copia de la presente decisión y copia de la Providencia Administrativa Nº 00230-2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00030, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que obra en este expediente en los folios 83 al 90, a fin de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar tres (03) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas (Procuradora y Fiscal General de la República y tercero interesado); cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de la presente decisión y copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00230-2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00030, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). 201º y 152º.
La Juez,
Abg. María Inés Mendoza Dugarte.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Sria,
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