REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintitrés (23) de junio de 2011
201º-152º

ASUNTO: LP21-N-2011-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.025.793, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.148, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.714.024, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.509, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (Folio 44).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00370.

ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 20 de enero de 2011, demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00370, el cual fue interpuesto por el ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.025.793, obrando en su propio nombre y representación, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2011.

Con fecha 26 de enero de 2011, fue publicada por este Tribunal, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 24 al 27), en la que se declaró la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por inepta acumulación de pretensiones. Posteriormente por diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida (folios 32 y 33), la parte Recurrente, ciudadano José Valentín López Peña, APELO de dicha decisión; apelación que fue admitida en ambos efectos en fecha 01 de febrero de 2001 (folio 37).

Recibido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 07 de febrero de 2011 (folio 39), fue publicada Sentencia Interlocutoria el 16 de marzo de 2011(folios 47 al 57), en la que se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ordenando a este Tribunal Segundo de Juicio, admitir la presente demanda de Nulidad de Providencia Administrativa, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de no ser necesario la aplicación de un despacho saneador.

Así las cosas, declarada firme la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, el 25 de marzo de 2011 (folio 60) fue remitido nuevamente el expediente a este Tribunal, el cual por auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 62) se dio por recibido, avocándose de oficio quien aquí suscribe, al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de la parte recurrente, advirtiéndole que la causa continuará su curso, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notificado el ciudadano José Valentín López Peña, fue consignada en el expediente, la boleta de notificación en fecha 20 de junio de 2011 (folios 64 y 65), por tal razón, encontrándose este Tribunal, en el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de proceder a admitir o no la presente acción, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es menester dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita la parte recurrente, ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-8.025.793, la nulidad de la providencia administrativa N° 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, con ocasión del conocimiento del expediente administrativo Nº 046-2009-01-00370, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el propio accionante ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA (CATEEM). Al respecto, solicita:

“…1) La nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO por estar incursa en el vicio de falso supuesto y motivación contradictoria.
2) Se ordene mi reincorporación al cargo de Abogado de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Mérida.
3) Se ordene la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir; así como los beneficios derivados de las vacaciones y bonificación de fin de año no canceladas, cantidades que deben ser indexadas.
4) La indexación de los salarios y beneficios no cancelados.
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.-
Con la finalidad de que el fallo que pueda dictarse en la presente causa quede ilusorio en su ejecución, solicito de mi mandante, acuerde el amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica ón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

Así las cosas, indica la parte Recurrente JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, en su escrito libelar, que fue notificado de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010; el 07 de septiembre de 2010 (folio 02), sin embargo, se observa del expediente administrativo consignado a las actas, al folio 10, boleta de notificación, suscrita por el aquí accionante, en fecha 09 de septiembre de 2010, fecha esta que tomará en cuenta el Tribunal, a partir de la cual tuvo conocimiento de la publicación de la mencionada providencia. Ahora bien, la presente acción fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, el 20 de enero de 2011, es decir fue interpuesta en tiempo hábil.

Por otro lado en relación a las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito articulo 35, el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00168-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia esta Jurisdicente a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-8.025.793, por motivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00370, llevado por dicha instancia administrativa, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el propio accionante ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA (CATEEM); y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Mérida. De la misma forma esta operadora de justicia según lo preceptuado en el numeral 3 del referido artículo 78, ordena la notificación mediante boleta a la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA (CATEEM), en la persona de su presidente.

Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 ejusdem.

En relación a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, realizada en el escrito libelar conjuntamente con el Recurso de Nulidad, quien aquí suscribe, ordena la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose por auto separado sobre la misma.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-8.025.793, por motivo de RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00370.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano Presidente de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA (CATEEM), según lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal, dando estricto cumplimiento a la norma señalada y a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena realizar la notificación mediante un cartel publicado en un diario de amplia circulación regional, de conformidad el artículo 80 ejusdem.

SEXTO: Se ordena abrir un cuaderno por separado con copia certificada del escrito libelar, copia de la presente decisión y copia de la Providencia Administrativa Nº 00168-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00370, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y, que obra en este expediente en copia certificada en los folios 11 al 20, a fin de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar tres (03) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas (Procuradora y Fiscal General de la República y tercero interesado); cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de la presente decisión y copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00168-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00370, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011). 201º y 152º.

La Juez,


Abg. María Inés Mendoza Dugarte.


La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero


En la misma fecha y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Sria.