REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE AGRAVIADA: MARIA DE LA CONSOLACION RANGEL DE DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.485.410, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-8.022.816, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611, 99.249, 116.491 y 103.174, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano alcalde, LESTER YOMAR RODRIGUEZ HERRERA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: WILFREDO ESCOLA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.675.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignada en fecha 03 de marzo de 2011 (folio 112), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Acción de Amparo Constitucional, por La ciudadana MARIA DE LA CONSOLACION RANGEL DE DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-4.485.410, asistida de la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, el cual fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 2011 (folio 114). Posteriormente, a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2011, se admitió la presente acción de amparo; realizadas las notificaciones respectivas y ordenadas, previa certificación por secretaría de las mismas, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, para el día miércoles 16 de marzo de 2011, a las 11 de la mañana.

Celebrada en la fecha señalada la audiencia de amparo, la Jueza Titular de este Despacho, procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicando a las partes que dentro de los 5 días siguientes se publicaría el texto integro de la sentencia.

Ahora bien, a partir del día 23 de marzo del presente año (inclusive), en este Tribunal se suspendió el despacho, primero por reposo médico prescrito a la Jueza Titular Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes (23/03/2011 al 28/03/2011) y posteriormente por la Resolución Nº 2011-003, de fecha 29 de marzo de 2011, emitida por la Coordinación del Trabajo de esta sede judicial, con motivo del reposo médico (pre y pos natal), prescrito a la Jueza Titular de este despacho Doctora DUBRAWSKA COROMOTO PELLEGRINI PAREDES, por la Unidad Administrativa de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva Regional, a partir del día 29 de marzo de 2011 hasta el día 01 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive, a tenor de lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal virtud no fue publicado el texto integro de la sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de mayo del año en curso, (folio 159) quien suscribe la presente decisión, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2011, siendo juramentada en fecha 27 de mayo de 2011, como Juez Especial a los fines de cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular, abogada DUBRAWSKA COROMOTO PELLEGRINI PAREDES, por los motivos expresados en el mismo y, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y expedita, la seguridad e igualdad jurídica, esta operadora de justicia ordenó notificar a las partes, advirtiéndoles que al constar en autos la última notificación ordenada, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de amparo constitucional, por cuanto si bien es cierto, en fecha 16 de marzo de 2011, se había llevado a efecto dicho acto, dictándose el dispositivo oral del fallo, no es menos cierto, que mal podría esta juzgadora publicar el fallo en extenso, en virtud de no haber presidido la audiencia en comento, en razón de haber pasado la presente causa al conocimiento de una nueva jueza, por los motivos ya citados, todo en aras de preservar los principios de inmediación, oralidad, uniformidad, publicidad, concentración, contradictorio, por lo que resulta imperativo presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtendrá su convencimiento, produciendo certeza acerca de los puntos controvertidos en la fundamentación de sus decisiones.

Así las cosas, cumplidas con las notificaciones ordenadas, se certificaron por secretaría las mismas y se fijó la celebración de la audiencia oral de amparo constitucional, para el día lunes 20 de junio de 2011, a las 11 de la mañana.

En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para reproducir de manera escrita el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

Expone la ciudadana María de la Consolación Rangel de Dávila, que el 16 de octubre de 2006 comenzó s prestar sus servicios personales en el cargo de Auxiliar de Preescolar en el Preescolar Parque Ciudad de los Niños, adscrito a la Coordinación de Escuelas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador. Que, en fecha 20 de octubre de 2009, el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador le participó en forma verbal que no podía continuar laborando, decidiendo removerla del cargo, por lo que fue despedida injustificadamente por dicha Alcaldía.

Que, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de sus salarios caídos con todos los beneficios que le corresponden, pronunciándose de dicha solicitud, el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2010, a través de Providencia Administrativa N° 00017-2010, en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y ordena el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

Indica la accionante, que solo ha obtenido negativa por parte de la representación patronal a reengancharla, por esta razón la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, decreta la ejecución forzosa, sin embargo la Alcaldía mantiene la negativa de reengancharla.

Posteriormente, se apertura el procedimiento sancionatorio, y en fecha 18 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida emite Providencia Administrativa N° 00090-2010, declarando infractora a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y ordena pagar multa y a dar fiel cumplimiento a la orden.

Manifiesta la actora, que la Alcaldía del Municipio Libertador, se ha mantenido contumaz, al desacatar la providencia administrativa; razón por la cual solicita la presente acción de amparo constitucional, a los fines de restablecer el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la agraviada la presente acción, en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega finalmente la accionante, que agotada la vía administrativa, solicita se declare la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche y/o restitución a sus labores que le eran habituales, pago de salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Solicita igualmente la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal, se aperturó la audiencia oral de amparo constitucional, correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvieron presentes la ciudadana MARIA DE LA CONSOLACION RANGEL DE DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-4.485.410, en compañía de su coapoderada judicial, la Procuradora Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ. Se dejó expresa constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto, siendo la consecuencia jurídica la aceptación de los hechos más no del derecho. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que la parte compareciente realizara su exposición, quien en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda.

En ese estado el Tribunal, en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante en el escrito libelar, tales como Copias certificadas de los expedientes administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo los números: 046-2009-01-00475 y 046-2010-06-00264, en los cuales consta la declaratoria con lugar del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida al reenganche y Pago de Salarios Caídos en la Providencia Administrativa, el desacato de dicha providencia por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, la apertura del procedimiento sancionatorio, la declaratoria de infractora a la Alcaldía y el agotamiento de la vía administrativa, al ser notificado el infractor de la multa; se les otorgó pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y, finalmente procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

IV
MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana MARIA DE LA CONSOLACION RANGEL DE DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-4.485.410, se fundamenta en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.

Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”


Del referido fallo se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas:

1) Providencia administrativa Nº 00017-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00475 (Folios 66 al 71), en el que se declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana María De La Consolación Rangel de Dávila en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

2) Notificaciones a las partes de la providencia administrativa Nº 00017-2010 , de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana María De La Consolación Rangel de Dávila, el 02 de marzo de 2010 (Folios 72), por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibida en fecha 10 de marzo de 2010 (folio 77) y por el alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibida el día 10 de marzo de 2010 (folio 79.

3) Acta de fecha 15 de marzo de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, a los fines de darse cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa de fecha 24 de febrero de 2010, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María De La Consolación Rangel de Dávila, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal y se ordenó la Ejecución Forzosa. (folio 80).

4) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 16 de abril de 2010, en el que se deja constancia del desacato a la Providencia por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y en consecuencia a la Ejecución Forzosa, en tal sentido, se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio. (folios 81 y 82)

5) Providencia administrativa Nº 00090-2010, de fecha 18 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-00264 en la cual se declara Infractor al ente público ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida. (Folios 103 al 106).

6) Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00090-2010, de fecha 18 de octubre de 2010, al Sindico Procurador Municipal, recibida el 29 de octubre de 2010 y, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibida 02 de noviembre de 2010 (Folios 108 y 110).

Por otra parte, el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se efectuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciando esta instancia en sede estrictamente constitucional, violación al derecho a la defensa o al debido proceso en el procedimiento administrativo que consta en el Expediente Nº 046-2009-01-00475. Así se establece.

De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado, que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00017-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00475, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante. Así se establece.

Asimismo, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales no existe constancia que contra el acto administrativo, consistente en la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora, existiere declaratoria de nulidad por parte de Tribunal competente; de igual forma, no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.

Por otra parte, observa este Tribunal que en el escrito de amparo se solicita además del reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA CONSOLACION RANGEL DE DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.485.410, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00017-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00475, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA DE LA CONSOLACION RANGEL DE DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.485.410, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

TERCERO: No condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en acatamiento a lo tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Inés Mendoza Dugarte
La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.).