REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintinueve (29) de junio de 2011
201º-152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2011-000218

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO CARRERO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.578.312, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, , ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-8.022.816, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611,99249, 116.491 y 103.174, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (folios 21 y 22)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RADIO PUNTO, C.A. 94.7 F.M.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2009, anotada bajo el Nº 3, Tomo 9-A,; representada por el ciudadano JOSE FERNANDO TERAN SALINAS, en su condición de Presidenta..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PINO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 119.810.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.578.312, en contra de la Sociedad Mercantil “RADIO PUNTO, C.A. 94.7 FM”, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 07 de junio de 2011, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 31). Posteriormente, por auto de fecha 10 de junio de 2011 (folios 32 al 34), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en el acta levantada al efecto de fecha 19 de mayo de 2010 (folio 17). Consecutivamente, por auto de fecha 14 de junio de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 21 de junio de 2011, a las 2 de la tarde (folio 35).

En la fecha fijada, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, aplicando este Tribunal los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictando de manera oral la decisión y, estando en el lapso para reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Indica el accionante, que 11 de febrero de 2010, celebró un contrato verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil “RADIO PUNTO, C.A. 94.7 FM”, representada por el ciudadano José Fernando Terán Salinas, contratado como operador de audio, cumpliendo un horario de trabajo de domingo a viernes de 6 de la tarde a 12 de la mañana, devengando los siguientes salarios:
• Del 11/02/2010 al 31/03/2010  Bs. 300,oo
• Del 01/04/2010 al 30/04/2010  Bs. 600,oo
• Del 01/05/2010 al 31/07/2010  Bs. 1.200,oo
• Del 01/08/2010 al 16/11/2010  Bs. 1.500,oo

Expone el actor, que el día 16 de noviembre de 2010, fue despedido de manera verbal y de manera injustificada del trabajo que venia desempeñando, al recibir una llamada del Gerente de Programación, ciudadano Javier Sánchez para que se presentara a la radio y al llegar le manifestó que estaba despedido, laborando ininterrumpidamente por un lapso de 9 meses y 5 días.

Indica el accionante, que en vista de la negativa de la parte patronal en cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a realizar formal reclamación, sin embargo fue imposible llegar a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual se ve obligado a demandar a la Sociedad Mercantil “RADIO PUNTO, C.A. 94.7 FM”, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados de la siguiente manera:
• Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.281,50
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 342,26
• Vacaciones Fraccionadas, 11, 5 días a razón de Bs. 50,oo cada uno, da la cantidad de Bs. 575,oo
• Bono Vacacional Fraccionado, 5, 5 días a razón de Bs. 50,oo cada uno, da la cantidad de Bs. 275,oo
• Bonificación de Fin de año Fraccionado, 11, 5 días a razón de Bs. 50,oo cada uno, da la cantidad de Bs. 575,oo
• Indemnización por Despido Injustificado, 30 días a razón de Bs. 53,06, da la cantidad de Bs. 1.591,80
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 30 días a razón de Bs. 53,06, da la cantidad de Bs. 1.591,80

Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 7.232,36, cantidad en la que estima la demanda, más la indexación, intereses y las costas y costos del proceso.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
No consta en las actas procesales, escrito de contestación a la demanda, por parte de la accionada Sociedad Mercantil “RADIO PUNTO, C.A. 94.7 FM”.

IV
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado a este expediente en los folios 25 y 26 se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.578.312, en el que promovió lo siguiente:

CAPITULO I:
DOCUMENTALES
1.-) ACTA de fecha 17 de enero de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de probar la relación de trabajo, el despido injustificado y que se agotó la vía administrativa.

Se encuentra agregada al expediente en el folio 7. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio, demostrativa de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano Jesús Alberto Carrero Martínez, en contra de la empresa Radio Punto, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde consta la comparecencia de las partes al acto de contestación a la reclamación formulada. Así se establece.

2.-) CONSTANCIA de trabajo, de fecha 19 de octubre de 2010. Se acompaña en 1 folio, marcados con el número 1.

Se encuentra inserta a las actas procesales, en original, en el folio 27. Este Tribunal le confiere valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la constancia suscrita por el Director General de la empresa Radio Punto, C.A., ciudadano Wasim Abdul, de fecha 19 de octubre de 2010, con membrete y sello de la empresa en la que se lee: “… hago constar que el señor JESUS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.578.312 Quien trabaja para dicha empresa desempeñando un cargo de OPERADOR devengando un sueldo de 750,00bs quincenal hasta la presente fecha se mantiene activo en el cargo que desempeña.…”. Así se establece.

CAPITULO II:
EXHIBICION.
Solicita se intime a la parte demandada, exhiba los originales de los Recibos de pago del ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO MARTINEZ, durante el tiempo que duró la relación laboral, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado y que es el mismo que se indicó en el libelo de la demanda como salario, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Los documentos a exhibir no fueron presentados, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. En tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

CAPITULO III:
TESTIMONIALES
Solicitar oír la declaración de los ciudadanos PEDRO JOAQUIN ROMERO DIAZ, LUIS MIGUEL DIAZ PEÑA y ROGER ALI CHACON VIELMA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.487.637, V-17.129.440 y V-13.524.445, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron presentados los testigos promovidos, en tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal, deja constancia que la parte demandada sociedad mercantil RADIO PUNTO C.A. 94 F.M., aún cuando compareció al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de mayo de 2011 (folios 17 y 18).

V
MOTIVACION

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, esta juzgadora aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Ahora bien, corresponde a esta instancia resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar. Manifiesta el actor, que prestó sus servicios como operador de audio, en la sociedad mercantil RADIO PUNTO, C.A. 94.7 FM”, desde el 11 de febrero de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2010, hecho este que se corrobora con la constancia emitida por la mencionada empresa demandada, que se encuentra agregada a las actas procesales en el folio 27 y de la exposición dada por la parte accionada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, tal como quedó asentada en el Acta levantada en fecha 17 de enero de 2011, agregada al expediente en el folio 7; en consecuencia este Tribunal tiene como fecha cierta de inicio y finalización de la relación laboral, la señalada por el actor por cuanto la parte demandada no alegó ni probo algo distinto. Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, indica el actor en su escrito libelar, que la relación laboral finalizó por despido injustificado y; al no existir pruebas que demuestren por parte de la accionada un hecho distinto al alegado, esta operadora de justicia, tiene como cierto lo afirmado por el accionante, en relación con la causa de terminación de la relación laboral, es decir, que fue por un despido injustificado, en consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por esta juzgadora que lo reclamado por el accionante en su escrito libelar está ajustado a derecho y, al no constar en las actas procesales pruebas promovidas por la accionada, que demuestren que se haya efectuado el pago de los conceptos reclamados y que por derecho le corresponden al accionante, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la relación laboral, este Tribunal considera que tales conceptos son legales y procedentes. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, tomando en consideración la fecha de ingreso y de egreso y, los diferentes salarios devengados durante la relación laboral expuestos en el escrito de demanda. Así se decide.

En relación con los cálculos de la prestación de antigüedad, este Tribunal determinará en primer lugar el salario integral percibido por el actor mes por mes como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, adicionándole lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, tal como lo señala el artículo 133 ejusdem. Así se establece.

Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, en atención a lo expuesto anteriormente:

Ingreso: 11 de febrero de 2010

Egreso: 16 de noviembre de 2010

Tiempo de servicio: 09 meses y 05 días




SALARIO INTEGRAL
DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2010

Febrero 300,00 10,00 0,01944 0,19 0,04167 0,42 10,61
Marzo 300,00 10,00 0,01944 0,19 0,04167 0,42 10,61
Abril 600,00 20,00 0,01944 0,39 0,04167 0,83 21,22
Mayo 1.200,00 40,00 0,01944 0,78 0,04167 1,67 42,44
Junio 1.200,00 40,00 0,01944 0,78 0,04167 1,67 42,44
Julio 1.200,00 40,00 0,01944 0,78 0,04167 1,67 42,44
Agosto 1.500,00 50,00 0,01944 0,97 0,04167 2,08 53,06
Septiembre 1.500,00 50,00 0,01944 0,97 0,04167 2,08 53,06
Octubre 1.500,00 50,00 0,01944 0,97 0,04167 2,08 53,06
Noviembre 1.500,00 50,00 0,01944 0,97 0,04167 2,08 53,06


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD INTERESES Total Antigüedad mas Intereses
días del período Acumulada Del período Acumulados
Tasa Bolívares
2010
Febrero
Marzo
Abril
Mayo 42,44 5 212,22 212,22 16,40% 0,00 0,00 212,22
Junio 42,44 5 212,22 424,44 16,10% 2,85 2,85 427,29
Julio 42,44 5 212,22 636,67 16,34% 5,78 8,63 645,29
Agosto 53,06 5 265,28 901,94 16,28% 8,64 17,26 919,21
Septiembre 53,06 5 265,28 1.167,22 16,10% 12,10 29,37 1.196,59
Octubre 53,06 5 265,28 1.432,50 16,38% 15,93 45,30 1.477,80
Noviembre 53,06 5 265,28 1.697,78 16,25% 19,40 64,70 1.762,47
Complementaria 53,06 10 530,6 2.228,38 2.293,08


Del cuadro anterior, se observa que le corresponde al accionante por concepto de Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.228,38 y por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 64,70, lo que da un total por estos conceptos de Bs. 2.293,08. Así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS
Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días / 12 meses x 9 meses = 11,25 días, calculados a razón de Bs. 50,oo diarios  Bs. 562,5

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 días / 12 meses x 9 meses = 5,25 días, calculados a razón de Bs. 50,oo diarios  Bs. 262,5

BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO,
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días / 12 meses x 9 meses = 11,25 días, calculados a razón de Bs. 50,oo diarios  Bs. 562,5

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días calculados a razón del salario integral de Bs. 53,06 diarios  Bs. 1.591,8

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días calculados a razón del salario integral de Bs. 53,06 diarios  Bs. 1.591,8

Estos conceptos totalizan la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.864,18). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.578.312, en contra de la Sociedad Mercantil “RADIO PUNTO, C.A. 94.7 FM”, plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “RADIO PUNTO, C.A. 94.7 FM”, a pagar al ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.578.312, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.864,18), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.228,38), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de noviembre de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.635,8), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: Se condena en costas, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Inés Mendoza Dugarte
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.)