REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: LP21-O-2011-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRESUNTA AGRAVIADA: ORLEIDIS MARIAN ZERPA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.577.579, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, SONIA AVENDAÑO CHACON y EDUARDO JOSE MORILLO BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.777.750, V-12.347.765 y V-17.768.668 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 79.451. 77.236 y 146.898 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil “PROMOCIONES 18 18 18, Compañía Anónima” inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 446AQTO; cuya última modificación consta en el acta de asamblea extraordinaria, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el número 46, Tomo A-7.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 10 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ORLEIDIS MARIAN ZERPA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.577.579 en contra de la sociedad mercantil “PROMOCIONES 18 18 18, Compañía Anónima”, el cual fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2011 (folio 54). Posteriormente por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se ordenó a la accionante corregir el escrito contentivo de la acción de amparo, relacionado con la indicación de las pruebas que desea promover (folios 55 y 56). En fecha 17 de marzo de 2011, fue presentado por la accionante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Subsanación del escrito libelar en cumplimiento de lo ordenado (folios 60 al 68).
Mediante auto de fecha 01 de junio del año en curso, (folio 69) quien suscribe la presente decisión, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2011, como Juez Especial a los fines de cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular, abogada DUBRAWSKA COROMOTO PELLEGRINI PAREDES, por los motivos expresados en el mismo.
Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el desistimiento expuesto por la accionante a través de diligencia de fecha 01 de junio de 2011 (folio 72), pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar, a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso, precisando al respecto, que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Así pues, en el presente caso, la ciudadana ORLEIDIS MARIAN ZERPA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.577.579 alegó en su solicitud de amparo constitucional que acude con la finalidad que se le ampare su derecho al trabajo de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 11, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita la restitución de su derecho al trabajo, violentado por la sociedad mercantil “PROMOCIONES 18 18 18, Compañía Anónima”, y se cumpla el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es decir, que proceda de inmediato a reengancharla y pagarle los salarios caídos correspondientes.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acepta la competencia para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El día 10 de marzo de 2011, fue presentado por los ciudadanos AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, SONIA AVENDAÑO CHACON Y EDUARDO JOSE MORILLO BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 12.777.750, 12.347.765 y 17.768.668, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.451, 77.236 y 146.898, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ORLEIDIS MARIAN ZERPA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.577.579; escrito contentivo de acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 18 18 18, C.A., representada por los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.349.165 y 6.192.785; para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal:
*Al cumplimiento del mandato emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contentivo de la providencia administrativa N° 000163-2010, de fecha 02 de septiembre de 2010, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Orleidis Marian Zerpa Ramírez y en consecuencia la empresa Promociones 18 18 18. C.A., proceda de forma inmediata al reenganche de la trabajadora identificada, a sus labores habituales de trabajo, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el día 28 de mayo de 2010 y durante todo el tiempo que ha persistido el procedimiento hasta que se produzca su efectiva reincorporación, con la correspondiente indexación o corrección monetaria.
* Al establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la parte patronal agraviante.
* Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales que produzcan como consecuencia de la presente acción.
Ahora bien, en fecha 01 de junio de 2011, el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, en su condición de apoderado de la parte accionante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Coordinación del Trabajo de la ciudad de Mérida, diligencia mediante la cual desiste de la acción de amparo interpuesta señalando lo siguiente:
”…mediante la presente y en nombre de mi mandante procedo en este acto a desistir en todas y cada una de sus partes del amparo interpuesto por ante su despacho en fecha diez (10) de marzo de 2011 y subsanado en fecha diecisiete (17) de marzo del citado año. En tal sentido le requiero se sirva acordar el presente desistimiento con todos los efectos de ley, solicitándole al mismo tiempo no haya condenatoria en costas por no haber sido la presente acción incoada temerariamente, ni contraria a la ley, máxime cuando la misma versa sobre la tutela de los derechos adquiridos por mi mandante mediante providencia administrativa Nº 000163-2010, dictada a su favor por la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida…”
Seguidamente este Tribunal, antes de proceder a pronunciarse sobre el desistimiento, señala lo siguiente: El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”, de lo que se infiere, que para que el apoderado judicial tenga cualidad para desistir de la acción de amparo, se requiere que tal facultad de disposición le haya sido conferida expresamente por el poderdante, y en el presente caso esta instancia constata, que en el instrumento poder otorgado al abogado que desiste, se le confiere la facultad para desistir de la acción intentada (folio 07). Así se establece.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las normas jurídicas que regulan el desistimiento de la acción de amparo constitucional son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Siguiendo este orden, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“… Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 (Caso: Promotora 14469 C.A.), la cual, señaló:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”.
Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional, que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, constata esta sentenciadora que las denuncias formuladas por la accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, no son de orden público, ni afectan las buenas costumbres, ya que constituyen violaciones de derechos personales, lo que permite el desistimiento de la acción, razón por la cual este tribunal le imparte su aprobación al desistimiento formulado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, quien actúa como apoderado de la parte accionante ciudadana ORLEIDIS MARIAN ZERPA RAMIREZ, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial a los fines de que proceda a su archivo definitivo.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo, por considerar que no ha sido temeraria la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Inés Mendoza Dugarte
La Secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
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