REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000549
PARTE ACTORA: CARMEN YUDITH NEVES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número: V-13.446.876.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad número: V-15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.306, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), INSTITUTO ESTE ADSCRITO AL REFERIDO MINISTERIO, en la persona del ciudadano Juan Carlos Loyo, en su condición de Ministro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante:
Alega el demandante que en fecha 01 de mayo de 2009 celebró contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), adscrito al Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras en el cargo de Jefe de Control de calidad.
Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. devengando un salario mensual de 3.000,00 Bs. durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
Que el día 15 de diciembre de 2009 fue despedida de manera escrita de forma injustificada..
Que el 02 de marzo de 2010 introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la reclamación, tendiendo lugar el acto conciliatorio el día 28 de mayo de 2010 y la parte patronal le pagó la cantidad de Bs. 10.334,23 por concepto de antigüedad, vacaciones y bono de fin de año, quedando pendiente una diferencia por concepto de indemnización del despido injustificado.
Que por esa diferencia es que demandó para reclamar la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo por los siguientes montos:
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 4.083,30.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 4.083,30.
Alegatos de la Parte Demandada:
Al folio 77 de las actas procesales consta acta de fecha 06 de abril de 2011, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, pero por tratarse de un Instituto el cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, dicha causa paso a la fase de juicio para la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandante y de la demandada, así como fijar la audiencia oral y publica de juicio.
-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS
Este Juzgador observa que no se evacuaron los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante toda vez que la demandada de autos no hizo acto de presencia a la Audiencia Oral y Pública, siendo que por las prerrogativas y privilegios de que goza la misma, se dejó por sentado que se tiene contradicha la demanda en todas y cada una de sus parte. Así se establece.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, así mismo se deja constancia de que tampoco se hizo presente en la Audiencia oral y Pública de juicio, no obstante vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza la República y por ende el Instituto demandado, remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y Socio bio – Región Andina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Por otra parte, el artículo 97de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:
“(…) “Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.” (…)”.
Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Instituto Nacional, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha. Así se establece.
En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de un Instituto Nacional cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Carmen Yudith Neves Contreras, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, no se hizo presente la demandada. Se aperturó la Audiencia a Juicio, no evacuando el acervo probatorio toda vez que la parte demandada no hizo acto de presencia.
Del análisis exhaustivo de las pruebas presentadas se desprende que efectivamente la demandada fue despedida injustificadamente toda vez que del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, anexa al folio 06, se desprende que efectivamente y por declaración del representante de la demandada la ciudadana Carmen Yudith Neves Contreras laboró en el periodo comprendido del 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo que al folio 81 corre inserta la carta donde se le notifica que ya no va a continuar con su labor, sin justificar tal decisión.
Considera quien juzga, que el despido Injustificado quedó suficientemente probado, resultando procedente el pago por concepto de indemnización pautado en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Para los cálculos respectivos se tiene como cierto el salario alegado por la demandada en su escrito libelar, es decir la cantidad de Bs. 3.000,00.Así se establece.
Salario Integral = Salario Diario + Alícuota de Utilidades (calculada conforme al artículo 2 del Decreto Presidencial N° 4.027 de fecha 31-10-2005), a razón de 90 días por año + Alícuota de Bono Vacacional (calculado conforme la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días por año):
Salario Diario: Salario Mensual Bs. 3.000,00 entre 30 días = Bs. 100,00
Alícuota de Utilidades: Bs. 100 por 90 días dividido entre 360 días = Bs. 25.
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 100 por 7 días entre 360 días = Bs. 1,9.
Salario Integral: Bs. 100,00 + Bs. 25 + Bs. 1,9 = Bs. 126,9
Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por Despido Injustificado:
30 días x Bs. 126,9 = Bs. 3.807,00
Indemnización Sustitutiva de preaviso:
30 días x Bs. 126,9 = Bs. 3.807,00
Para un total de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.614,00) por concepto de Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ha incoado la ciudadana CARMEN YUDITH NEVES CONTRERAS en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Instituto este adscrito al referido Ministerio, en la persona del ciudadano Juan Carlos Loyo, en su condición de Ministro.
Segundo Se condena a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Instituto este adscrito al referido Ministerio, a pagarle a la ciudadana CARMEN YUDITH NEVES CONTRERAS la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.614,00), por los conceptos discriminados en la motiva-
Tercero: La indexación del monto condenado, el cual deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Cuarto: Se ordena la consulta de Ley de conformidad con el artículo 72 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Quinto: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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