REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de junio de dos mil once (2011)
201º – 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YONY ALBINO RAMIREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.148, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ y RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 28.163 y 148.549, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA CAMINO REAL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, representada por su Director General, ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.810, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR JOSEFA CORREA NIETO, ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ y MELECIO ANTONIO DIAZ CANADELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.493.071, V-9.200.842 y V-9.028.674, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajos Nos. 58.889, 28.107 y 28.141, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la diligencia presentada por la apoderada de la parte actora que riela al folio 169, donde solicita Aclaratoria de la Sentencia Proferida en fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal observa que el fallo in comento declaró parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y observando el dispositivo del fallo se evidencia que efectivamente se omitió de manera involuntaria el cálculo de los Salarios Caídos acordado, en consecuencia, este Tribunal revisado el dispositivo del fallo, se pronuncia sobre lo solicitado:

SALARIOS CAIDOS
Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2010 – 2012
Calculados desde la fecha en que terminó la relación laboral (01 de octubre de 2010), hasta el 06 de junio de 2011.
Salario Mensual: Bs. 1.714,2 x 8 meses  Bs. 13.713,6

En tal sentido, sumando nuevamente todos y cada uno de los montos de los conceptos acordados mas el anteriormente calculado por Salarios Caídos, vale decir, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.785,61), mas la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL SETECIENTOS TRECE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.713,6) este Jurisdicente observa que efectivamente esta sumatoria arroja la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 18.499,21), por lo que, con fundamento a los artículos 26 (Justicia Equitativa, Expedita y sin Formalismos) y 257 (la Justicia como fin fundamental del proceso y eficacia procesal con primacía de la justicia sobre la omisión de formalidades no esenciales) Constitucionales, se dicta la presente ACLARATORIA DE SENTENCIA como sigue:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano YONY ALBINO RAMIREZ PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.148, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL”, plenamente identificados en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.”, a pagar al ciudadano YONY ALBINO RAMIREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.148, la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 18.499,21), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los salarios que se sigan causando a partir del 01 de junio del año 2011, hasta la cancelación de las prestaciones sociales al accionante.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.333,86) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (01 de octubre de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 17.165,35), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

En consecuencia, queda en estos términos aclarada la sentencia definitiva publicada, a solicitud de la parte actora, manteniendo validez el resto de la sentencia definitiva publicada. Así se deja establecido.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.