REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-0000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRESUNTO AGRAVIADO: MARIA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.202.514, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: YOLEIDA T. GUTIERREZ BRITO y YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.718.279 y V- 11.956.970, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.179 y 72.202, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la Persona del Ciudadano LESTER RODRIGUEZ.¬

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 01 de junio de 2011, recibido el presente asunto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de sus abogadas asistentes que “… En fecha 26 de Febrero de 2009, presente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de Reenganche como Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se llevo el procedimiento restablecido emplazándose al Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía ciudadano Ever González, para que presentara sus alegatos y pruebas, lo cual sucedió. Transcurrido el tiempo y cumplido los lapsos, el ciudadano Inspector en la Providencia Administrativa N° 00148-2009, que dicta DECLARA CON LUGAR mi REENGANCHE y el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, en fecha 17 de Diciembre de 2009, tal y como se evidencia en el Expediente marcado con el N° 046-2009-01-00133, en el folio sesenta y cinco (65) el cual anexo en copias debidamente certificadas. En fecha 20 de Enero de 2010, fue legalmente Notificado el ciudadano Alcalde ciudadano Léster Rodríguez, de la Decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, asimismo en fecha 22 de Enero de 2010, fue Notificado al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la decisión dictada por este órgano Administrativo, para que se presentaran ante este órgano en fecha 27 de Enero de 2010, para que dieran cumplimiento voluntario de la decisión, y según evidencia en acta que riela al folio setenta y cinco del expediente Ut Supra señalado, la parte Patronal no se hizo presente para dar Cumplimiento Voluntario a la Providencia Administrativa de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2009, donde la Inspectoría ordena la Reincorporación inmediata de la Trabajadora en las mismas condiciones que imperaban para el momento de la solicitud y el pago de los salarios caídos de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observando que no se da el cumplimiento Voluntario a la Decisión Administrativa dicta en beneficio de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, plenamente identificada; el día siete (07) de Junio de 2010, se traslado el Funcionario asignado ciudadano RAFAEL MUÑOZ, en su condición de Investigador Social del Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social Adscrito con el Código Nominal N° 3377, para que se traslade a y se constituya en la Sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando constancia de que se encuentra presente la Trabajadora y su Abogado Asistente, para la Ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, alegando la parte Patronal que no aceptaba el Reenganche de la trabajadora, por cuanto ejercerían acciones legales en contra de la Providencia Administrativa. De lo cual se dejo constancia del desacato tal y como se evidencia en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente anexo antes indicado. En fecha 09 de Junio de 2010, la ciudadana María Alejandra Flores, en su carácter de Jefe de Sala Laboral de Sanciones, establece sanción por desacato al cumplimiento de Ejecución Forzosa previsto en el Artículo 642 de la Ley orgánica deI Trabajo. Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, se Apertura Procedimiento de Multa al ente Público Alcaldía deI Municipio Libertador deI Estado Mérida, por infringir los siguientes Artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se demuestra en el folio 12 del expediente de sanciones que esta anexo al expediente principal que se nombro anteriormente en copias certificadas debidamente. En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Ministerio Popular el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, por medio de Providencia Administrativa N° 00145-2010, Ordena a la Empresa Infractora (Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida). Asimismo ordena a la accionada dar fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00145-2020, se le libra planilla de liquidación. Se libera Boleta de Notificación con fecha 24 de Noviembre de 2010, con planilla de Liquidación para el pago de la multa. En fecha 03 de Diciembre 2010, el funcionario designado por el Inspector del Trabajo, hizo entrega de la decisión administrativa de la sanción y de la planilla de multa. Ciudadana Juez, como podrá Usted observar le han violado de manera flagrante y de forma reiterada a la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, sus derechos adquiridos como trabajadora. Es por ello, que ocurrimos a su noble Magistratura para solicitar un AMPARO SOBRE LOS DERECHOS LABORALES, que amparan a la trabajadora, y que la Ley Orgánica deI Trabajo que consagra en el Artículo 11 donde se establece: "Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales". Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción deI trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.» Ratificada por el Articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito "....Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y qarantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo...." Fin de la cita Subrayado y negrilla nuestra. Asimismo, EL AMPARO LABORAL, radica en la interposición de este recurso extraordinario, con el objeto de pedir la EJECUCIÓN en vía jurisdiccional de lo decidido en las providencias administrativas de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. El empleo de este medio, se debe a la aparición de nuevas situaciones complejas que tienen como raíz la inamovilidad por decreto presidencial, la cual tiene en nuestro país 9 años de constantes prorrogas…”

- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa MARIA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.202.514, contra el ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio al ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2006, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, siete (07) de junio de dos mil once (2011)
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis de la tarde (02:56 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.


La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.