REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000024
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OSMEL YZNARDY DELGADO y ROSANA DEL VALLE RODRIGUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.146.472 y 17.662.562 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOANNA SELENE FALCON ARAUJO, LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA y JUAN GENARO FALCON ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.984, 73.699 y 142.408 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 181818 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO MORALES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.911
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante, que el objeto de la demanda es obtener la cancelación de las prestaciones sociales y los salarios retenidos ilegalmente por la empresa empleadora durante la relación de trabajo por los siguientes conceptos:
• Horas extraordinarias nocturnas causadas por semana.
• Horas extraordinarias causadas en la jornada laboral nocturna de los domingos y feriados.
• El diferencial salarial resultante de lo pagado por la Empleadora durante toda la relación laboral y lo que debía pagar por concepto de días domingos o feriados trabajados.
• El salario compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la ley Orgánica del Trabajo.
• Bono nocturno contractual contenido en la cláusula 13 del Contrato Colectivo.
• Bono de Transporte contractual contenido en la cláusula 14 del contrato colectivo.
• Diferencia contractual en utilidades pagadas. Cláusula 25.
• Dotación de uniformes de trabajo. Cláusula 19.
• Prestaciones Sociales.
• Costas procesales.
• Intereses vencidos de los salarios retenidos y la antigüedad y los que causen hasta la total cancelación.
• La indexación.
• Que se conmine a la Compañía Empleadora a cumplir con la ley Orgánica del Trabajo y con las Leyes del Seguro Social, INCE, Seguro de Paro Forzoso y Política Habitacional.
Relatan los demandantes de autos que comenzaron a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada en calidad de anfitriones y luego de operadores de máquinas en el Bingo Royal Nevado Mérida de la propiedad de la empresa Promociones 181818 CA.
Que el ciudadano Osmel Yznardy Delgado ingresó en fecha 19 de enero de 2008 y fue despedido injustificadamente en fecha 05 de mayo de 2010, con una duración de trabajo de 2 años, 3 meses y 16 días.
Que la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén ingresó en fecha 07 de junio del 2008 y fue despedida injustificadamente el 07 de mayo de 2010 con una duración de 1 año y 11 meses, en los cuales trabajó solo en turno nocturno.
Que uno de los horario nocturnos de trabajo para los trabajadores era de 09:30 de la noche a las 06:30 de la mañana; que solo computaban como jornada de trabajo 9 y 30 de la noche a 6:00 de la mañana.
Que los operadores debían llegar media hora antes del inicio de la jornada para recibir la máquina del operador saliente y abandonar las instalaciones media hora después del final de la jornada para que entregara los equipos al operador entrante.
Que la jornada era incrementada a nueve horas diarias.
Que se trabajaban 6 horas diarias a la semana con un día de descanso semanal.
Que para ingresar al trabajo debían firmar un libro, si llegaban 15 minutos después de las 9 y 30 no se les permitía el ingreso.
Que para ingresar al trabajo debían estar impecablemente uniformados.
Que debido al trabajo nocturno debieron haber gozado de un día de descanso compensatorio y un día completo de salario, lo cual nunca recibieron.
Que eran acreedores de los beneficios contractuales contenidos en el Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano DE Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y Promociones 181818 CA.
Alegan que el pago de los días trabajados se hacía en la empresa quincenalmente los 2 y 17 de cada mes y los trabajadores firmaban un recibo del cual nunca tuvieron copia.
Que en esos recibos debían estampar “no trabaje horas extras ni día feriado”.
Que demandan para que la empresa convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar los salarios retenidos, prestaciones sociales y otros conceptos así como los intereses vencidos así como los intereses vencidos y los que se causen hasta la total cancelación sobre los salarios retenidos y sobre las prestaciones de antigüedad así como la indexación de las cantidades acordadas los cuales se determinen con experticia complementaria.
Osmel Yznardy Delgado demanda:
Por concepto de horas extraordinarias causadas en exceso de la jornada legal laboral nocturna: Bs. 25.100,235.
Bono Nocturno contractual-Cláusula 13: Bs. 15.545,952.
Bono de transporte contractual-Cláusula 14: Bs. 3.987,720.
Diferencia en las Utilidades. Cláusula 25 Contrato Colectivo: Bs. 1.223.910.
Dotación de uniformes, Cláusula 19 C C: Bs. 47.057,817.
Prestaciones Sociales: Indemnización por Despido Injustificado, Art. 125 literal d): 60 días x Bs. 40.797 = Bs. 2.447,820. Indemnización sustitutiva de preaviso, Artículo 125: Bs. 3.639,300. Antigüedad: Art. 108: Bs. 6.082,417.
Intereses vencidos y no pagados: Bs. 1.192,56
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 203.985.
Bono Vacacional: Bs. 122.391.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 611.955.
Total de Salarios retenidos: Bs. 45.480,679.
Total de prestaciones: Bs. 14.300,430.
Gran Total: Bs. 61.358,247.
Rosana del Valle Rodríguez Guillén reclama:
Por concepto de horas extraordinarias causadas en exceso de la jornada legal laboral nocturna: Bs. 23.120,966.
Diferencial resultante de lo pagado por el patrono y lo que debía pagar por domingos y feriados trabajados en jornada normal nocturna: Bs. 1.688,79.
Salario Compensatorio Jornada Nocturna: Bs. 3.671,1 (retenidos).
Bono Nocturno contractual-Cláusula 13: Bs. 13.362,3.
Bono de transporte contractual-Cláusula 14: Bs. 2.979,396.
Diferencia en las Utilidades. Cláusula 25 Contrato Colectivo: Bs. 611,85.
Dotación de uniformes, Cláusula 19 C C: Bs. 46.634,492.
Prestaciones Sociales: Indemnización por Despido Injustificado, Art. 125 literal d): 60 días x Bs. 40.79 = Bs. 2.447,4. Indemnización sustitutiva de preaviso, Artículo 125: Bs. 2.729,475. Antigüedad: Art. 108: Bs. 4.993,128.
Intereses vencidos y no pagados: Bs. 998.625.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 571,06.
Bono Vacacional: Bs. 362.32.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.672,39.
Total de Salarios retenidos: Bs. 46.634,402.
Total de prestaciones: Bs. 13.738,398.
Total: Bs. 60.472,8.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Quien sentencia observa, que de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda.-
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
Parte Demandante:
En cuanto al escrito de pruebas presentado por los abogados Joanna Selene K. Falcón Araujo y Juan Genaro Falcón Araujo, apoderados judiciales de la parte demandante, inserto a los folios 101 al 108, este Tribunal observa:
Pruebas Documentales:
1° Carnet original de identificación de Osmel Delgado y fotocopia del mismo, expedido por la empleadora Promociones 181818 CA en fecha 15 de junio de 2009, anexo distinguido con el N° “2”, al folio 109.
2° Original de un vale de alimentación (cesta ticket) distinguido con el serial 0403804217 emitido por la empleadora Promociones 181818 CA a nombre de la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén, se anexa distinguida con el N° “3” anexa a las actas al folio 110.
3° Recibo de pago emanado de la empleadora a nombre del ciudadano Osmel Yznardy Delgado correspondiente al periodo 01/02/2008 al 29/02/2008, anexo distinguido con el N° “4” que riela al folio 111.
4° Recibo de pago (original y fotocopia) emanado de la empleadora a nombre de la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén, correspondientes al periodo del 01/12/2008 al 31/12/2008, anexo a las actas distinguido con el número “5” a los folios 112 y 113, ambos inclusive.
5° Planilla de solicitud de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 10/06/2010 por la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén, anexa a las actas procesales marcada con el N° “6” a el folio 114.
6° Planilla de solicitud de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 10/06/2010 por el ciudadano Osmel Yznardy Delgado, anexa a las actas procesales marcada con el N° “7” al folio 115.
7° Cálculos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 10/06/2010 por la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén, anexa a las actas procesales marcada con el N° “8” a los folios 116 al 117, ambos inclusive.
8° Cálculos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 10/06/2010 por el ciudadano Osmel Yznardy Delgado, anexa a las actas procesales marcada con el N° “9” a los folios 118 al 120, ambos inclusive.
9° Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 10/06/2010 por la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén, anexa a las actas procesales marcada con el N° “10” al folio 121.
10° Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por Promociones 181818 CA y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida (SUBTRABICAEM); el cual se anexa en fotocopia certificada distinguido con el N° “11”, a los folios 122 al 128, ambos inclusive.
11° Copia certificada de la inscripción en el Registro Mercantil del Estado Mérida de la empresa demandada, distinguida con el N° “12” y riela a los folios 129 al 155, ambos inclusive.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, no se pudo evacuar dichas pruebas, en consecuencia se tiene como ciertos los recibos consignados por la demandante en acta procesales, en cuanto a la información de pago de viajes no existe en actas procesales tal relación en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse en relación a los pago por viajes. Y así se decide.
Prueba de Informes:
Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal materia sobre la pronunciarse. Y así se decide.
Prueba de Exhibición de Documentos:
Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal materia sobre la pronunciarse. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos MARBELIS J. GARCÍA R., YAYBET K. ROJAS, MILAGROS GONZALEZ, JOHN A. PARADA R., GLADYS T. GUILLÉN G., titulares de las cédulas de identidad números: V-18.965.940, V-15.920.759, V-17.521.737, V-15.234.891, V-19.751.038 y V-10.905.465, en su orden.
Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal materia sobre la pronunciarse. Y así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal materia sobre la pronunciarse. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En relación a la parte demandada Promociones 181818 C.A., se observa al folio 156, promovió:
Documentales consistentes en recibos de pagos mensuales de los trabajadores demandantes.
Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal materia sobre la pronunciarse. Y así se decide.
-V-
MOTIVA
A los fines de la Decisión este Tribunal señala:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Resaltado de este Jurisdicente).
De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia de juicio, la ley tiene por confeso, en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
En este sentido es oportuno señalar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).
…”Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso...”.
Razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio antes señalado de la Sala Constitucional, decide la causa en base a la confesión. Así se declara.
En tal sentido, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su escrito libelar:
En relación a lo reclamado por Horas extras, este Juzgador observa que respecto a este concepto el demandante no trajo a los autos la probanza suficiente, en tal sentido señala este Sentenciador, que no procede lo reclamado por las horas extras. Y así se decide.
Por otro lado, en relación a lo reclamado por retiro injustificado el cual ocurrió en fecha 05 de mayo de 2010, se constata de la revisión exhaustiva de las actas que en auto de fecha 28 de marzo de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida deja constancia de la incomparecencia a una prolongación de la audiencia, siendo de que el acervo probatorio nada promovió el demandado de autos para desvirtuar tal despido injustificado este Juzgador considera procedente el reclamo hecho por el concepto de retiro injustificado. Y así se decide.
En consecuencia, se procederá al cálculo de los conceptos reclamados, tomando en consideración que la parte demandante señaló en el libelo de demanda tomando en consideración los salarios percibidos por el trabajador en los siguientes términos:
Ciudadano Osmel Yznardy Delgado:
Fecha de Ingreso: 19/01/2008
Fecha de Egreso: 05/05/2010
Causa de Terminación de la relación Laboral: Retiro Injustificado
Salarios:
Del 19-01-2008 al 30-04-2008 = Bs. 799,23
Del 01-05-2008 al 30-05-2009 = Bs. 1038,99
Del 01-05-2009 al 31-08-2009 = Bs. 1142,89
Del 01-09-2009 al 28-02-2010 = Bs. 1.246,8
Del 01-03-2003 al 30-04-2010 = Bs. 1.385,525.
Del 01-04-2010 al 05-05-2010 = Bs. 1.591,057.
Bono Nocturno Contractual – Cláusula 13:
Son 114 semanas nocturnas trabajadas a razón de 6 días por cada semana x 3 horas diarias equivalen a
18 horas por semana multiplicadas por las 114 semanas laboradas = 2052 horas de Bono Nocturno:
2.052 horas nocturnas x Bs. 7.576 = Bs. 15.545,95
Bono de Transporte Contractual – Cláusula 14:
Son 114 semanas laboradas a razón de 6 días por cada semana =684 días.
684 días 5,83 por hora = Bs. 3.987,72
Diferencia en las Utilidades – Cláusula 25 Contrato Colectivo:
Habiendo recibido 30 días por año; le restan 15 por cada año que equivalen a 30 días por los dos (2) años laborados, es decir:
30 x Bs. 53,03= Bs. 1590,9
Dotación de Uniformes – Cláusula 19 Contratación Colectiva:
4 uniformes en dos años de servicio x Bs. 250 c/u = Bs. 1.000,00.
Indemnización por despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2):
60 días x Bs. 57,59 = Bs. 3.455,4
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d):
60 días x Bs. 57,59 = Bs. 3.455,4
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 19-01-2008 al 30-04-2008 = Bs. 799,23 (Salario mensual)
Salario Diario: Bs. 26,64
Salario Integral: Bs. 28,26
Antigüedad: Bs. 28,26 x 15 días = Bs. 423,9
Del 01-05-2008 al 30-05-2009 = Bs. 1038,99 (Salario mensual)
Salario Diario: Bs. 34,63
Salario Integral: Bs.36,74
Antigüedad: Bs. 36,74 x 60 días = Bs. 2.204,4
Del 01-05-2009 al 31-08-2009 = Bs. 1142,89 (Salario mensual)
Salario Diario: Bs.38,09
Salario Integral: 40,42
Antigüedad: Bs. 40,42 x 20 días = Bs. 808,4
Del 01-09-2009 al 28-02-2010 = Bs. 1.246,8 (Salario mensual)
Salario Diario: Bs. 41,56
Salario Integral: Bs. 44,66
Antigüedad: Bs. 44,66 x 30 días = Bs. 1.339,8
Del 01-03-2003 al 30-04-2010 = Bs. 1.385,525 (Salario mensual)
Salario Diario: Bs. 46,18
Salario Integral: Bs. 49,89
Antigüedad: 49,89 x 15 días = Bs. 748,35
Del 01-04-2010 al 05-05-2010 = Bs. 1.591,057 (Salario mensual)
Salario Diario: Bs. 53,03
Salario Integral: Bs. 57,59
Antigüedad: Bs. 49,89 x 5 días = Bs. 249,45
Total de Antigüedad: Bs. 5774,3
Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7 días x Bs. 53,03 = Bs. 371,21
Bono Vacacional artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
3,75 días x Bs. 53,03 = Bs. 198,86
Para un Total General para el ciudadano Osmel Yznardy Delgado de Bs. 34.809,67
Ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén:
Fecha de Ingreso: 07/06/2008
Fecha de Egreso: 07/05/2010
Causa de Terminación de la relación Laboral: Retiro Injustificado
Salarios:
Salarios:
Del 07-06-2008 al 30-04-2009 = Bs. 1.038,99
Del 01-05-2009 al 31-08-2009 = Bs. 1.142,89
Del 01-09-2009 al 28-02-2010 = Bs. 1.246,8
Del 01-03-2003 al 30-04-2010 = Bs. 1.385,525.
Del 01-04-2010 al 07-05-2010 = Bs. 1.591,057.
Salario compensatorio por la Jornada Nocturna artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 domingos x Bs.53,03 = Bs. 4.772,7
Bono Nocturno Contractual –Cláusula 13:
Son 98 semanas laboradas a razón de 6 días por cada semana = 588 días x 3 0 1.764 horas nocturnas
1764 horas nocturnas x Bs. 7.575 = Bs. 13.362,3
Bono de Transporte Contractual – Cláusula 14:
Son 98 semanas laboradas a razón de 6 días por cada semana = 588 horas.
588 horas x Bs. 5.067 Bs./hora = Bs. 2.979,39
Diferencia en las Utilidades – Cláusula 25 Contrato Colectivo:
Habiendo recibido 30 días por año; le restan 15 días:
15 x Bs.53,03= Bs. 795,45
Dotación de Uniformes – Cláusula 19 Contratación Colectiva:
4 uniformes en dos años de servicio x Bs. 300 c/u = Bs. 1.200,00.
Indemnización por despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2):
60 días x Bs.57,59 = Bs. 3.455,4
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d):
60 días x Bs. 57,59 = Bs. 3.455,4
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 01-05-2008 al 30-05-2009 = Bs. 1038,99 (Salario mensual)
Salario Diario: Bs. 34,63
Salario Integral: Bs.36,74
Antigüedad: Bs. 36,74 x 60 días = Bs. 2.204,4
Del 01-05-2009 al 31-08-2009 = Bs. 1142,89 (Salario mensual)
Salario Diario: Bs.38,09
Salario Integral: 40,42
Antigüedad: Bs. 40,42 x 20 días = Bs. 808,4
Del 01-09-2009 al 28-02-2010 = Bs. 1.246,8 (Salario mensual)
Salario Diario: Bs. 41,56
Salario Integral: Bs. 44,66
Antigüedad: Bs. 44,66 x 30 días = Bs. 1.339,8
Del 01-03-2003 al 30-04-2010 = Bs. 1.385,525 (Salario mensual)
Salario Diario: Bs. 46,18
Salario Integral: Bs. 49,89
Antigüedad: 49,89 x 15 días = Bs. 748,35
Del 01-04-2010 al 05-05-2010 = Bs. 1.591,057 (Salario mensual)
Salario Diario: Bs. 53,03
Salario Integral: Bs. 57,59
Antigüedad: Bs. 49,89 x 5 días = Bs. 249,45
Total de Antigüedad: Bs. 5.350,4
Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7 días x Bs. 53,03 = Bs. 371,21
Bono Vacacional artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
3,75 días x Bs 53,03. = Bs. 198,86
Para un Total General para la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén de Bs. 35.541,11
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos OSMEL YZNARDY DELGADO y ROSANA DEL VALLE RODRIGUEZ GUILLEN, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., ambas partes identificadas en actas procesales.
Segundo: Se condena a la empresa PROMOCIONES 181818 C.A. a pagar al ciudadano OSMEL YZNARDY DELGADO la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.809,67) y a la ciudadana ROSANA DEL VALLE RODRIGUEZ GUILLEN, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN CON ONCE CÉNTIMOS(Bs. 35.541,11) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad en cada caso a saber: Al ciudadano OSMEL YZNARDY DELGADO sobre la suma de Bs. Bs. 5.774,3, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (05/05/2010) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. A la ciudadana ROSANA DEL VALLE RODRÌGUEZ GUILLEN sobre la suma de Bs. Bs. 5.350,4, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (07/05/2010) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, en relación al ciudadano OSMEL YZNARDY DELGADO la cantidad que asciende a Bs. 29.035,37 y en relación a la ciudadana ROSANA DEL VALLE RODRÌGUEZ GUILLEN la suma de Bs. 30.190,71. Cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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